SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0419/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0419/2011-R

Fecha: 14-Abr-2011

III.1. De los plazos procesales, su cómputo y caducidad

Dentro de los plazos procesales tenemos: los legales, judiciales y convencionales; entre los primeros se encuentran, el término para oponer una excepción previa o perentoria, el término de prueba, el término para recurrir de apelación o de casación, se denominan legales porque la ley es la que fija el margen de tiempo dentro del cual deben cumplirse dichas actividades procesales; los segundos son los fijados por el juez, entre los que están el término de prueba -en un proceso ordinario el juzgador puede señalar de diez a cincuenta días-, en ejecución de sentencia puede conferir al perdidoso un plazo razonable para el cumplimiento de la sentencia; y, finalmente los convencionales, son aquellos en los que las partes establecen por convenio, como el de la suspensión de los trámites del proceso por un término establecido no mayor a noventa días, la abreviación de el plazo por convenio expreso de las partes.

También tenemos a los plazos procesales perentorios y no perentorios, en razón a la forma que surte sus efectos; plazos perentorios son los que vencidos, producen la caducidad del derecho, sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria, extinción que se produce por ministerio de la propia ley -son términos perentorios el de oponer excepciones, proponer prueba, contestar a la demanda, proveer los recaudos de ley para la remisión del expediente en grado de alzada en el efecto devolutivo, entre otros-, en este caso, la perentoriedad supone que vencido el último día del plazo, se extinguió definitivamente la posibilidad de articular el acto procesal; los no perentorios son los que no están sujetos a un término fijo de realización del acto procesal  -como la presentación de una demanda o el desistimiento del derecho-.

En nuestra legislación, el Código de Procedimiento Civil en los arts. 139, 140 y 141 regula los plazos procesales en general, así el art. 139 determina que:     “I. Los plazos legales o judiciales señalados en este Código a las partes para la realización de los actos procesales, serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria. II. Cuando la ley no fijare expresamente un plazo lo señalará el juez atendiendo a la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia”.

Teniendo en cuenta que los plazos para presentar los recursos en general se computan de momento a momento y de minuto a minuto; estos corren desde el momento de su notificación y vencen el mismo instante una vez transcurrido el tiempo fijado en la ley procesal paralelo al de su inicio; mientras que para las demás actuaciones procedimentales tienen fijados plazos procesales o espacios de tiempo en días dentro de los cuales tienen que cumplirse u observarse los recursos, el inicio del cómputo corre a partir del día siguiente hábil a su legal notificación o citación y el mismo vence el último instante hábil del día, lo que significa, en una interpretación y entendimiento favorable al ejercicio de los derechos procesales, que el plazo debe considerarse vencido a las 12 de la noche del último día, para los vencimientos en los que la ley señala como forma de vencimiento los días.

 “I. Al conceder apelación en el efecto devolutivo, el juez señalará las piezas estrictamente necesarias que contendrá el testimonio, fijando al mismo tiempo un plazo prudencial para su conclusión, computable desde la última notificación a las partes, las cuales podrán pedir se agreguen al testimonio otras que consideraren necesarias, siempre que no resultaren duplicadas. Si fueren varios los apelantes contra una misma resolución se hará un sólo testimonio. El juez será responsable por el importe de las piezas inútiles o duplicadas.

II. En el señalamiento de piezas previsto por el parágrafo anterior y en los casos de los artículos 242, 243, 244 y 245, referidos al testimonio para el trámite de la apelación en el efecto devolutivo, el apelante, alternativamente, podrá pedir testimonios o fotocopias legalizadas por el secretario o actuario del juzgado, de las piezas estrictamente necesarias, que harán la misma fe que el documento original.