SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0429/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0429/2011-R

Fecha: 18-Abr-2011

III.3. Análisis del caso concreto

En observancia a los fundamentos alegados en la presente acción de libertad; los accionantes, constituidos como Presidente de la OPIM y caciques de la comunidad Simay y Muchanes, a consecuencia de un proyecto de explotación y exploración desarrollado por “YPFB Petroandina S.A.M.”, inherentes al tema de una consulta programada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, proyecto en el cual, en  su desarrollo, por diversas circunstancias descritas ampliamente por las partes, los ahora accionantes no estuvieron de acuerdo en contraposición a otras autoridades de la región, surgiendo controversias entre autoridades con respecto al desarrollo del proyecto de la consulta programada, aspectos que desembocaron en actos de agresión y amenazas en su contra que hoy denuncian los ahora accionantes.

En ese contexto, se debe considerar que, la acción de libertad constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, protegiendo el derecho a la vida cuando éste se encuentre afectado por la restricción o supresión de la libertad. Su finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares conforme lo establece el art. 125 de la CPE, acción tutelar que puede ser activada por toda persona física en los siguientes casos: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) Privada de libertad personal, aspectos que no condicen con los antecedentes esgrimidos por los accionantes, por ello, efectuada la valoración de todo lo obrado y los fundamentos fácticos desarrollados, únicamente se llega a establecer la existencia de un proceso de consulta y participación desarrollado por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía en el territorio de las comunidades originarias del norte del departamento de La Paz, en el marco del DS 29033. Si bien los accionantes argumentan que existieron actos vulneratorios o lesivos de sus derechos, no se evidencia que las autoridades demandadas intervinieron directa o indirectamente en la supuesta comisión de dichos actos señalados por los accionantes; ahora bien, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2, ante las supuestas amenazas, agresiones y actos denunciados por el Presidente de la OPIM y caciques de la comunidad Simay y Muchanes, constituidos ahora como accionantes, los demandados carecen de legitimación pasiva en la presente acción; teniendo en cuenta que este mecanismo debe ser dirigido contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden o que dio lugar a la persecución o detención, circunstancia que en el caso no aconteció, máxime, si no se tiene la certeza de quién o quiénes fueron directa o indirectamente las autoridades o particulares que vulneraron sus derechos.