SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0438/2011-R
Fecha: 18-Abr-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 21 de agosto de 2009, cursante de fs. 30 a 31 vta., el accionante manifestó que, la sentencia condenatoria de 26 de junio del 2003, emitida dentro del proceso penal seguido por Olga Fortún Ramírez y Ministerio Público, por un supuesto fraude que ascendió a la ínfima suma de $us1 000.- (mil dólares estadounidenses), aplicando criterios del concurso ideal previsto por el art. 44 del Código Penal (CP), injustamente se le impuso la pena de cinco años de presidio, por la consumación del delito de estafa y en grado de tentativa del delito de estelionato; resultado del recurso de alzada, la Sala Penal de la Corte Superior dictó el Auto de Vista 153/03 de 25 de agosto del 2003, donde anuló parcialmente la sentencia, disponiendo la absolución del delito de estelionato y manteniendo injustamente, sin motivación ni fundamentación, la pena de cinco años; finalmente, el recurso de casación mediante Auto Supremo de 23 de septiembre de 2003, fue declarado inadmisible.
Manifestó que, dentro de otro proceso penal seguido en su contra, se emitió Auto de detención preventiva de 5 de julio de 2009, dictado por el Juez Primero de Instrucción en lo penal, proceso promovido por Wylli Caba Zarate y Germán Miranda Limachi, en representación de Eva Kespi Soliz, Zulma Rosario Ontiveros y otros juntamente con el Ministerio Público representado por Dante Romay; sin embargo, el Ministerio Público en la audiencia de detención preventiva a efectos de dar mayor consistencia ofreció en calidad de prueba el mandamiento de condena de 17 de noviembre del 2003, sin considerar que en ningún momento el Ministerio Público solicitó a esta autoridad cautelar se ejecute el Mandamiento de Condena.
La medida cautelar fue objeto de alzada ante la Sala Penal de la Corte Superior, Tribunal que mediante Auto de Vista 159/08 de 16 de julio de 2008, revocó la medida extrema por la imputación sobre la esfera civil, disponiendo la cesación de la detención preventiva, aplicando medidas sustitutivas consistentes en el arraigo, presentación de dos garantes personales y otras medidas que están dispuestas en la parte dispositiva del Auto de Vista; concluida esta audiencia en la Corte Superior, muñidos de la fotocopia legalizada del mandamiento de condena de 17 de noviembre del 2003, se apersonaron al penal de San Roque, con el propósito de adjuntar en su file personal el referido mandamiento de condena; la certificación de 20 de agosto del 2009, otorgado por Juan Manuel Quinteros Portillo, Director del Establecimiento Penal, refiere que el mandamiento de condena fue recepcionado el día 16 de julio del año 2008 a horas 17:05, fecha de recepción que sólo existe en el mismo mandamiento de condena a través de un sello que esta estampado en la parte superior derecha, sin embargo no consta en su file personal, ni en el mandamiento de condena, conste diligencia de ejecución, como tampoco la autoridad policial o administrativa que instruyo su ejecución.
Añade que, la falsa imputación terminó con requerimiento conclusivo de sobreseimiento, y el Juez cautelar de la causa, en el mes de abril de los corrientes emitió el mandamiento de libertad, el cual no se efectivizó, porque el Director del Penal de aquel entonces, indicó que debía permanecer en ese recinto porque existe un mandamiento de condena de 17 de noviembre de 2003, librado por el Tribunal Segundo de Sentencia; no obstante, de las certificaciones otorgadas por el Juez de Ejecución Penal, Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal y del Director de la Cárcel Pública se advierte que no existe constancia de ejecución en el mandamiento de condena del 17 de noviembre de ese año, lo que hace inferir que en la ejecución de aquel mandamiento no participó autoridad policial no impedida de la república de Bolivia, como así lo expresa y ordena el mandamiento de condena de 17 de noviembre del 2003; de las normas procesales, se establece según el art. 428 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el único competente para ejecutar las sentencias condenatorias es el Juez de Ejecución Penal, para tal efecto el Tribunal o Juez que emitió la Sentencia Condenatoria, deberá remitir al Juez de Ejecución Penal copias auténticas de los autos, en el caso según la certificación extendida por el Juzgado de Ejecución Penal, el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal recién envió las copias autenticadas el 25 de julio del 2008, pretendiendo subsanar la exigencia legal determinada por el art. 430 del CPP, complementado y relacionado con el art. 19.1 de la Ley de Ejecución Penal, cuando determina que el único competente para ejecutar las sentencias condenatorias son los Jueces de Ejecución Penal, por lo que no se sabe qué autoridad ejecutó el mandamiento de condena de 17 de noviembre del 2003, concluyéndose que se encuentra ilegalmente detenido en el Penal de San Roque.
La querellante del fenecido proceso penal, Olga Fortun Ramírez jamás tuvo la intención de ejecutar el mandamiento de condena librado y entregado a su favor por parte del Tribunal Segundo de Sentencia, habida cuenta el daño civil fue reparado, motivo por el cual el mandamiento original que tenía en su poder no fue ejecutado, de igual modo el Ministerio Público tampoco ejecutó el Mandamiento de Condena, tan solo lo usó para lograr la detención preventiva; y el Juez de Ejecución Penal, tampoco instruyó orden para ejecutar el mandamiento de condena, si recién el 25 de julio del 2008, tuvo conocimiento de dicho mandamiento.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.2. Informe del funcionario demandado
- improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SC
- SC 0023/2010-R
- SC 1092/2010-R
- se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento
- no obstante, que los encargados de centros penitenciarios o prisiones, tienen la obligación de la verificación tanto de la autenticidad del mandamiento de libertad como la inexistencia de otros mandamientos pendientes, esa actuación está limitada precisamente a esos supuestos y no a otras acciones dilatorias y que no son inherentes a sus funciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- ya que en su file y kardex cursa el mandamiento de cumplimiento de condena que fue expedido por el Tribunal Segundo de Sentencia
- APROBAR