SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0440/2011-R
Fecha: 18-Abr-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Mediante memorial presentado el 10 de febrero de 2009, cursante de fs. 7 a 12, el accionante alega que, el 17 de julio de 2008, Floreal Florensa Romaguera, denunció a su madre, María Rosa Romaguera Buscarons, a su hermana, Montserrat Florensa de Tasca y a su cuñado Orlando Tasca Silva, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado; denuncia que fue puesta bajo control jurisdiccional el 18 de julio de 2008, ante el Juez Cautelar Décimo.
El 28 de agosto del 2008, los denunciantes presentan querella por los delitos denunciados, argumentando que sus representados hubiesen falsificado la firma de Blas Florensa Cabases de nacionalidad Española, en tres minutas que fueron reconocidas en sus firmas el 23 de julio de 2002; en los fundamentos de dicha querella manifiestan que Blas Florensa fallece en España el 6 de mayo de 2005, sin hacer testamento; por lo que el 6 de mayo de 2008, la nieta María del Mar Chavez Florensa en representación de su madre Olga Florensa Romaguera, se presenta en demanda voluntaria de declaratoria de herederos, donde descubre que no hay ningún registro de propiedad en Derechos Reales que correspondan al fallecido; además, argumentando que tres inmuebles estaban inscritos en Derechos Reales (DDRR) a nombre de María Rosa Romaguera Buscarons, la misma que ha transferido esos inmuebles a su hija ahora detenida Montserrat Florensa de Tasca y la anuencia del esposo abría sido falsificada, situación por la que se verían perjudicados en la masa hereditaria.
La querella no fue objetada por desconocimiento de la existencia de la misma, porque los querellantes señalaron que desconocían los domicilios de los querellados, no obstante de que sus representados son vecinos de los querellantes, en este sentido la citación por edicto ha restringido el derecho a la defensa, pues la autoridad jurisdiccional debió disponer juramento de desconocimiento de domicilio y no lo hizo, además, debió haber puesto en conocimiento de sus mandantes el requerimiento del Fiscal para el examen pericial sobre los documentos acusados de falsos; así también, dicha autoridad, acepta la imputación formal sin cumplir las exigencias establecidas por el art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
- Víctor Pompeyo Camacho Ochoa
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 10
- sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- III.2. Antes de activar la justicia constitucional, debe acudirse ante el Juez cautelar, considerando la excepcionalidad subsidiaria de la acción de libertad
- “I.
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos
- III.3. Análisis del caso concreto
- “conocimiento de los domicilios” por parte de los querellantes, la notificación irregular por edictos
- APROBAR