SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0440/2011-R
Fecha: 18-Abr-2011
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega como acto lesivo, el hecho de que el Juez ahora demandado, hubiese dispuesto la citación de sus representados por edicto, sin que éstos puedan ejercer su derecho de impugnar y objetar dicha querella, pues la autoridad demandada, debió disponer el juramento de desconocimiento de domicilio y no lo hizo; además, debió poner en conocimiento de los imputados, el requerimiento fiscal para la pericia de los documentos acusados de falsos, cuestión que también fue omitida por la autoridad demandada, quien incluso hubiese aceptado la imputación formal sin el cumplimiento del art. 73 de CPP.
Ahora bien, el presunto hecho de que no se hubiese puesto en conocimiento de los imputados el requerimiento fiscal para la pericia de los documentos supuestamente falsos, y el aceptar la imputación formal, apartándose de lo previsto por el art. 73 del CPP, debieron ser denunciados ante el Juez cautelar antes de la consideración de las medidas cautelares de carácter personal requeridas por el Director Funcional de la investigación y de esta forma ésta autoridad jurisdiccional, quien tiene a cargo el control de las fases que integran la etapa preparatoria, conforme a las facultades y deberes previstos en el CPP y específicamente por el art. 54.1 del Código referido, podía corregir o subsanar cualquier arbitrariedad o irregularidad procesal, al percatar que los imputados no fueron notificados con la realización de las pericias; y de la misma forma, si la imputación formal carecía de objetividad o de una debida fundamentación, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, podía conminar al Fiscal de Materia, para que en su caso, cumpla con la fundamentación de su resolución conforme a lo previsto por el art. 73 del CPP, pero no lo hizo, activando directamente la justicia constitucional, previamente a acudir a la justicia ordinaria donde podía utilizar un medio de defensa y procedimiento eficaz, idóneo, rápido, expedito y sencillo; más aun -como se dijo- pese de que según lo previsto por el art. 279 del CPP, la investigación se encuentra bajo control jurisdiccional, que comienza a correr desde el momento en que el Ministerio Público informa el inicio de la investigación a la autoridad jurisdiccional en cumplimiento a la última parte del art. 289 del CPP; sin embargo de aquello, según consta en el acta de consideración de medidas cautelares de donde surge la detención preventiva de los accionantes, se constata que el abogado de los imputados, no reclamó en su oportunidad los defectos absolutos referidos que ahora consideran lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, correspondiendo en consecuencia aplicar la jurisprudencia citada en los Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia.
- Víctor Pompeyo Camacho Ochoa
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 10
- sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- III.2. Antes de activar la justicia constitucional, debe acudirse ante el Juez cautelar, considerando la excepcionalidad subsidiaria de la acción de libertad
- “I.
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos
- III.3. Análisis del caso concreto
- “conocimiento de los domicilios” por parte de los querellantes, la notificación irregular por edictos
- APROBAR