SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0452/2011-R
Fecha: 18-Abr-2011
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de la acción de amparo constitucional y su petitorio, se tiene establecido que al representado del accionante se lo declaró culpable dentro de un proceso penal por la comisión del delito de violación agravada mediante la Sentencia 005/007 de 26 de abril de 2007, dictada por el Tribunal segundo de Sentencia del Distrito Judicial del Beni, imponiéndole la pena de 10 años de presidio, Resolución que fue apelada, motivo por el cual la Sala Penal de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, emite el Auto de Vista 029/2007 de 16 de noviembre, declarando improcedente los recursos interpuestos por Arturo Ruiz y Ronald Selum Villavicencio y procedente en parte el recurso interpuesto por el apoderado legal de la querellante.
Auto de Vista con el que tampoco estuvo de acuerdo el accionante por lo que presentó recurso de casación mediante memoriales el 26 y 27 de noviembre de 2007, de manera indistinta señalando como precedente contradictorio en el primero, el Auto Supremo 635 de 20 de octubre de 2004, en tanto que en el segundo, citó como precedente contradictorio los Autos Supremos 119 de 23 de abril y 247 de 18 de agosto ambos de 2005; y, el AC 634/2006-CA de 18 de diciembre.
La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo 236 de 13 de marzo de 2009, declaró inadmisible los recursos de casación interpuestos por José Ruiz Ortiz, Ronald Selum Villavicencio y Carlos Humberto Áñez Campos, al no cumplir con los requisitos dispuestos por los art. 416 y 417 del CPP.
Del análisis del caso de autos y de la jurisprudencia señalada supra, se tiene claramente establecido que el Tribunal Constitucional no puede ingresar a realizar un análisis respecto a la tramitación y resolución realizada por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema respecto al recurso de casación planteado, debido a que la jurisdicción constitucional no puede desconocer la atribución otorgada por nuestro ordenamiento jurídico a la jurisdicción ordinaria, ya que si lo haría podría generar un desequilibrio entre ambas jurisdicciones, desnaturalizando así los alcances de la acción de amparo constitucional, pudiendo solamente ingresar a ese análisis en aquellos casos de interpretación cuando sea evidente que las acciones u omisiones realizadas por las autoridades demandadas hayan provocado lesiones a derechos fundamentales previsto en nuestra Constitución.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Limites de la jurisdicción constitucional
- Fragmento 12
- III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo excepciones que afecten a derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado
- III.3. Respecto a la valoración probatoria que rige a la jurisdicción ordinaria, salvo excepciones y requisitos fundamentados
- a)
- III.4. Análisis del caso concreto
- citando
- APROBAR