SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0468/2011-R
Fecha: 18-Abr-2011
sin que mencione justificación alguna ni adjunte prueba.
Conforme se establece de los antecedentes que cursan en obrados, el acusado y ahora representado del accionante, no compareció a la audiencia de juicio oral celebrada el 6 de abril de 2009, pese a su legal citación y pleno conocimiento; siendo que cualquier defecto que pudo haber, quedó en todo caso convalidado en el momento en que la notificación cumplió con su finalidad, cual era la de hacerle saber que debía comparecer a la audiencia de juicio oral; conocimiento del acusado que se hace por demás patente en el momento en que éste se apersona y solicita expresamente “se considere”, aduciendo que su incomparecencia es por razones de fuerza mayor ajenas a su voluntad por “convulsión social”, sin que mencione justificación alguna ni adjunte prueba.
En ese entendido, una vez instalada la audiencia y ante la constatación de la incomparecencia del representado del accionante, correspondía a la autoridad judicial y a los miembros del Tribunal de Sentencia, dar aplicación a lo previsto en el art. 89 del CPP, declarándolo rebelde y disponer se expida el mandamiento de aprehensión (que en realidad nunca se expidió ni se efectivizó), a través de una Resolución que en el presente caso se encuentra debidamente fundamentada en cuanto a la conducta del imputado que a juicio de las autoridades judiciales, el abogado de la defensa no puede representar en el juicio oral al acusado y quien no tenía conocimiento de la causa de ausencia de su cliente a momento en el que se le otorgó la palabra en la audiencia de 6 de abril de 2009; además de aquello, no se constata que exista un mandamiento de aprehensión o actuado alguno que acredite el arraigo, más aun, considerando que mediante Decreto de 16 de abril de 2009, la autoridad demandada determino que la documentación acompañada en la solicitud del accionante respecto a dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, se consideraría en audiencia, razón por la cual, lo dispuesto por el auto de rebeldía con referencia al mandamiento de aprehensión y al arraigo, quedó en suspenso hasta que el Tribunal de Sentencia que dispuso dicha medida, analice la referida situación; prueba de aquello, es el tiempo que ha transcurrido desde la resolución que declara la rebeldía y la interposición de la acción de libertad, donde no se ha demostrado que su derecho a la libertad se encuentre amenazado o restringido, al no existir los mandamientos antes mencionados; y el recorte de periódico adjunto a la acción de libertad, no hace presumir que el arraigo y el mandamiento de apremio ya referidos, se estén materializando, existiendo ya un pronunciamiento judicial, de que los justificativos, se considerarán en audiencia pública; hechos que no fueron correctamente analizados por el Tribunal de garantías, razón por la cual, se evidencia que la libertad y el debido proceso, no fueron vulnerados en la presente problemática.
En este sentido, los hechos alegados por el accionante, no ponen en riesgo la libertad del mismo, toda vez que, no existe ninguna actuación realizada por la autoridad demandada que vulnere la libertad física y de locomoción del accionante, por lo que no se activa la tutela que brinda la acción de libertad, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 10
- aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes”
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa
- III.3. Análisis del caso concreto
- sin que mencione justificación alguna ni adjunte prueba.
- Fragmento 15