SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0471/2011-R
Fecha: 18-Abr-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0471/2011-R
Sucre, 18 de abril de 2011
Expediente: 2009-19852-40-AAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Daniel Arturo Chávez Gálvez contra Rodolfo Joaquín Illanes Alvarado, Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas y Ramiro Aguilera Neuenschwander, Superintendente General a.i. del Servicio Civil.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 5 de mayo de 2009, cursante de fs. 45 a 48, y su ampliación de 8 del mismo mes y año (51 a 52 vta.), el accionante manifiesta que, la Aduana Nacional de Bolivia, le inició un proceso administrativo interno por supuesta vulneración a la normativa administrativa interna de esta institución sancionándolo con la destitución de su cargo, dentro del cual interpuso recursos de revocatoria y jerárquico. Remitido como fue el proceso administrativo interno a la Superintendencia del Servicio Civil, se produjeron en esta instancia designaciones ilegales, por lo que cuestionó el nombramiento de los Superintendentes designados y con fundamento en el art. 132 de la Constitución Política del Estado (CPE), interpuso acción de inconstitucionalidad contra las siguientes: a) Resolución Suprema (RS) 226936 de 21 de diciembre de 2006, por la que el Presidente de la República designó a Rodolfo Illanes Alvarado, Superintendente General a.i. del Servicio Civil, cuyas funciones se habrían prolongado más allá de los noventa días; b) Resolución Administrativa (RA) Interna SSC-018/2009 de 27 de marzo, por la que Rodolfo Illanes Alvarado, designó a César Adalid Siles Bazán, como Superintendente Civil a.i.; y, c) En tercer lugar, la designación efectuada por César Adalid Siles Bazan en la persona de Ramiro Aguilera Neuenschwander.
Agrega que, interpuesta la acción de inconstitucionalidad, la autoridad administrativa del Servicio Civil, incumplió con el trámite establecido en los arts. 62 y 63 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y fundamentalmente debió abstenerse de dictar cualquier resolución hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie al respecto; no obstante, la claridad de la norma y vulnerando los mencionados artículos emitió las Resoluciones Administrativas (RRAA) SSC/IRJ/016/2009 de 23 de marzo y SSC/IRJ/ACE-003/2009 de 31 de marzo, accionar que vulnera el debido proceso, la “seguridad jurídica” y el principio de legalidad.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 9.4, 13, 14.III y 109.I y 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda el amparo solicitado y se declare la nulidad de las Resoluciones referidas, ambas emitidas por Ramiro Aguilera Neuenschwander, Superintendente General “Suplente” del Servicio Civil, y se imprima el trámite establecido en los artículos 62 y 63 de la LTC.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de mayo de 2009, conforme consta en el acta cursante de fs. 162 a 165, con la presencia de las partes y ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó los términos de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ramiro Aguilera Neuenschwander, por sí y en representación legal de Rodolfo Joaquín Illanes Alvarado, Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas señaló: a) El Decreto Supremo (DS) 0071 de 9 de abril de 2009, modificó la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, disponiendo la extinción de la Superintendencia del Servicio Civil en un plazo de sesenta días, el mismo que se cumplió el 7 de mayo de ese año, pasando sus atribuciones y competencias al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que es la persona jurídica contra la cual debió interponerse la presente acción en la persona del Ministro, quien es competente para conocer los recursos planteados por funcionarios de carrera conforme establece el art. 56 del mencionado Decreto Supremo; b) En el presente caso el Vice Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social carece de legitimación pasiva; c) La SC 0161/2006-R de 10 de febrero, conforme al art. 97 de la LTC estableció que el incumplimiento de los requisitos de forma y contenido, da lugar al rechazo del “recurso” y si pese a esa omisión se admite el mismo, ese defecto dará lugar a su improcedencia; d) Ante la consulta efectuada por el Tribunal de garantías, en sentido de que si remitió o no las fotocopias ante el Tribunal Constitucional para su tramitación, la autoridad demandada señaló que no lo hizo, porque las normas impugnadas ya no estaban en vigencia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Marco Antonio Solares Catillo, representación de los terceros interesados, se presentó en audiencia, pero no hizo uso de la palabra.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 08/09 de 22 de mayo de 2009, cursante de fs. 166 a 167 vta., por la que “concedió en parte” la acción de amparo constitucional, disponiendo la nulidad de la RA SSC/IRJ/ACE-003/09 de 31 de marzo de 2009 y dispuso se regularice el procedimiento, elevando fotocopias de las piezas pertinentes para su correspondiente trámite ante el Tribunal Constitucional y sea por parte del Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, autoridad que reemplazó al Superintendente de Servicio Civil, por considerar que al no haber tramitado el recurso incidental conforme al art. 62 de la LTC, actuó sin competencia al dictar la última RA SSC/IRJ/ACE-003/09 de 31 de marzo de 2009, por consiguiente la misma no tiene efecto legal hasta el pronunciamiento final del Tribunal Constitucional, de donde se concluye que existió vulneración debido proceso, “seguridad jurídica” y principio de legalidad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada se concluye lo siguiente:
II.1. Cursa en obrados RS 226936 de 21 de diciembre de 2006, por la que el Presidente de la República designa como Superintendente General a.i del Servicio Civil a Rodolfo Joaquín Illanes Alvarado, quien a su vez, mediante RA Interna SSC-018/2009 de 27 de febrero, designa como Superintendente General Suplente del Servicio Civil al ciudadano César Adalid Siles Bazán, quien a su vez, mediante RA Interna SSC-019/2009 de 4 de marzo, designa Superintendente General “Suplente” del Servicio Civil a Ramiro Aguilera Neuenschwander (fs. 2 a 6).
II.2. Conforme RS 00061 de 26 de febrero de 2009, emitida por el Presidente del Estado Plurinacional, por la que designa a Rodolfo Joaquín Illanes Alvarado, Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas (fs. 106). Según Resolución Ministerial (RM) 111/09 de 4 de marzo de 2009, emitida por Calixto Chipana Callizaya, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la que designa a César Adalid Siles Bazán, Director General de Empleo del mencionado Ministerio (fs. 111).
II.3. Mediante Resolución AN-GEGPC-SM 190/2008 de 12 de diciembre, emitida por Mónica Ramírez Marquez, en su calidad de Sumariante, por la declara responsabilidad administrativa respecto de Daniel Chávez Gálvez, imponiéndole la sanción de destitución del cargo (fs. 134 139 del anexo), determinación que es recurrida de revocatoria (fs. 145 a 147 del anexo) y confirmada en su totalidad por Resolución AN-GEGPC-SM 021/2009 de 9 de enero (fs. 152 a 157 del anexo).
II.4. Memorial presentado por Daniel Arturo Chávez Gálvez, el 9 de marzo de 2009, se solicitó al Intendente de Recursos Jerárquicos de la Superintendencia del Servicio Civil promueva acción de inconstitucionalidad contra la RS 226936 y respecto a la RA SSC 010/2009 de 16 de enero de 2009 (fs. 7 a 9).
II.5. Interpuesto el recurso jerárquico, se emite la RA SSC/IRJ/016/2009 de 23 de marzo, (cuya nulidad se demanda) por Ramiro Aguilera Neuenschwander, que confirma totalmente la Resolución AN-GEGPC-SM 021/2009 de 9 de enero, por la que autoridad sumariante de la Aduana Nacional de Bolivia determinó confirmar la responsabilidad administrativa contra Daniel Arturo Chávez Gálvez, así como la sanción de destitución que le fuera impuesta (fs. 31 a 39).
II.6. Ante la determinación asumida en la Resolución Administrativa de referencia, el hoy accionante, por memorial de 24 de marzo de 2009, solicita complementación y enmienda (fs. 112 a 115), solicitando, entre otros, que promueva la acción de inconstitucionalidad contra la RA Interna SSC-019/2009 de 4 de marzo, mereciendo la RA SSC/IRJ/ACE-003/2009 de 31 del mismo mes (también cuestionada) que ratifica en todas sus partes la RA SSC/IRJ/016/2009 de 23 de marzo (fs. 40 a 42).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al principio de legalidad, debido proceso y a la “seguridad jurídica”, además del principio de legalidad, en razón a que la Aduana Nacional de Bolivia le inició un proceso administrativo interno dentro del cual interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, para luego ser remitido el mismo a la Superintendencia de Servicio Civil, instancia en la que interpuso acción de inconstitucionalidad contra las designaciones en su criterio ilegales de los Superintendentes del Servicio Civil, sin que las autoridades demandadas hayan cumplido el trámite establecido en los arts. 62 y 63 de la LTC, como también incumplieron la obligación de abstenerse de dictar cualquier resolución hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie al respecto; y no obstante la claridad de la norma y lesionando los mencionados artículos emitió las RRAA SSC/IRJ/016/2009 y SSC/IRJ/ACE-003/2009, que pide se dejen sin efecto. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si la problemática expuesta amerita conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.Principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional
El “recurso” de amparo constitucional, previsto por el art. 128 de la CPE, es instituido por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley”.
El art. 129.I, de la misma Ley Suprema, previene la subsidiariedad de la acción al precisar que la acción de amparo constitucional se interpondrá “…ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías, restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).
En el desarrollo de los preceptos constitucionales citados, el Tribunal Constitucional, de manera uniforme, ha dejado establecido clara y reiteradamente que las acciones constitucionales no son la vía idónea para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares. Así la SC 0591/2010-R de 12 de julio, haciendo referencia a la jurisprudencia de gestiones anteriores, en lo pertinente señaló que este Tribunal Constitucional: “…de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucional; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, 0026/2004-R, 0732/2004-R, entre otras, ha señalado que: `un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)', independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia conforme se ha establecido en los AACC 0015/2004-O, 0019/2003-O, entre otros”(las negrillas nos corresponden).
De acuerdo al referido razonamiento, se concluye que la acción de amparo constitucional, por su carácter subsidiario y porque se activa sólo ante la vulneración de derechos fundamentales, no es la vía idónea para corregir el procedimiento o trámite de otra acción tutelar.
III.2. Análisis del caso concreto
III.2.1. Respecto a la denuncia de incumplimiento del art. 62.1 de la LTC (no remisión de antecedentes de la acción de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional)
La jurisprudencia y las consideraciones precedentes son de aplicación al presente caso, puesto que el accionante denuncia la no remisión de las fotocopias pertinentes del recurso indirecto de inconstitucionalidad que interpuso dentro de un recurso jerárquico ante el Intendente de Recursos Jerárquicos de la Superintendencia del Servicio Civil impugnado la RS 226936 y RA SSC 010/2009 de 16 de enero; sin embargo, esa situación procesal del indicado incidente de inconstitucionalidad -hoy acción de inconstitucionalidad concreta-, que esencialmente es un recurso o acción constitucional, no debió ser reclamada a través de una acción de amparo constitucional, que es también una acción constitucional, de defensa de derechos fundamentales; pues ello no sólo que atenta a la naturaleza jurídica y finalidad de la acción de amparo constitucional, sino que también podría provocar una cadena de recursos o acciones tras otra, atentando así a la efectividad de la justicia constitucional.
En todo caso, la parte accionante que solicitó se promueva el incidente de inconstitucionalidad, debió reclamar en esa instancia administrativa el cumplimiento del procedimiento legal establecido, y en su defecto, debió acudir en queja ante la Comisión de Admisión de este Tribunal haciendo notar tal situación procesal; empero, no actuó de esa manera, pues pese ha haber solicitado se promueva el incidente en cuestión el 9 de marzo de 2009, y no obstante, que el procedimiento es breve, tres días para el traslado y otros tres días para que se emita la resolución de admisión o rechazo, el accionante presentó memorial el 24 de marzo de 2009, reiterando la solicitud de que se promueva dicho incidente. Es decir, que no actuó conforme correspondía, mucho menos acudió a este Tribunal denunciando ese extremo a objeto de se pida informe y/o se conmine lo que corresponde para regularizar el procedimiento; toda vez que la Comisión de Admisión tiene atribuciones sobre aspectos procesales, incluso la Ley del Tribunal Constitucional, le da los medios compulsivos necesarios, al establecer en el art. 52 que: “El Tribunal Constitucional impondrá sanciones pecuniarias a toda persona investida o no de poder público, que incumpla sus determinaciones dentro de los plazos señalados y reiterará estas sanciones en forma compulsiva y progresiva hasta su total cumplimiento, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a que hubiese lugar”.
Circunstancia que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de este aspecto denunciado de ilegal, al haberse interpuesto una acción constitucional -de defensa de derechos- para corregir el procedimiento de otra acción constitucional -de control normativo de constitucionalidad-; correspondiendo denegar la tutela con la aclaración respectiva.
Por otro lado, de manera aclarativa, cabe señalar que, el recurso incidental en cuestión, ya ha sido remitido este Tribunal con la RA SSC/IRJ/003/2009, -emitida antes de la interposición del amparo constitucional- por la que el Superintendente General “suplente” del Servicio Civil, ratificó la RA SSC/IRJ/016/2009; y “denegó”; es decir, rechazó “la acción de inconstitucionalidad planteada por el accionante contra la RA Interna SSC-019/2009 de 4 marzo de 2009, en estricta aplicación del art. 61 de la LTC, en consideración a que la misma fue planteada por segunda vez” (sic a fs. 38). Asimismo, cursa la Resolución MT/VMESCyCOOP/IRJ/DG-001/2009 de 17 de junio -emitida en forma posterior al amparo constitucional-, por la que el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolvió: “Rechazar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad plateado por Daniel Arturo Chávez Gálvez según memorial de 24 de marzo de 2009, encontrándose manifiestamente infundado conforme lo previsto por el art. 62 de la LTC; debiendo elevarse en consulta ante el Tribunal Constitucional con las formalidades que correspondan”; causa signada con el número 2009-20060-41-RII, y a la espera de sorteo para resolución por la Comisión de Admisión.
III.2.2. En relación a la denuncia de que entre tanto el Tribunal Constitucional no se pronuncie sobre la consulta de admisión o rechazo o emita sentencia constitucional del recurso incidental de inconstitucionalidad, hoy acción de inconstitucionalidad concreta, no es posible que la autoridad consultante emita resolución
El accionante pide se declare la nulidad de las RA SSC/IRJ/016/2009 de 23 de marzo que resuelve el recurso jerárquico confirmado la Resolución impugnada AN-GEGPC-SM-021/2009 de 9 de enero; y SSC/IRJ/ACE-003/2009 de 31 de marzo, que resolviendo la solicitud de enmienda y complementación, ratificó la RA SSC/IRJ/016/2009 de 23 de marzo, y “denegó” el recurso incidental de inconstitucionalidad, por haber sido planteado por segunda vez; petición que indica corresponde porque entre tanto el Tribunal Constitucional no se pronuncie sobre la consulta de admisión o rechazo o emita sentencia constitucional del recurso incidental de inconstitucionalidad, hoy acción de inconstitucionalidad concreta, no era posible que la autoridad consultante emita resolución que resuelva el recurso jerárquico.
En ese sentido, sobre esta cuestión y como se tiene explicado precedentemente, no es posible ingresar a la consideración de fondo de este aspecto denunciado; no obstante, también a manera aclarativa o pedagógica, cabe indicar que este Tribunal a través del AC 0321/2010-CA de 14 de junio, cambió el entendimiento jurisprudencial referido a los efectos del rechazo del incidente de inconstitucionalidad, al establecer: “…a través de la presente Resolución se cambia la línea jurisprudencial y en consecuencia se entenderá que:
Dada la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad, y por expresa previsión legal, el rechazo de la solicitud de parte del recurso incidental de inconstitucionalidad, no suspende el proceso judicial o administrativo, ni impide la dictación de la resolución o sentencia.
Si el Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión revoca el rechazo y admite el recurso incidental de inconstitucionalidad, debe notificar a la autoridad consultante, a objeto de que aplique lo dispuesto por el art. 63 de la LTC, es decir, la prosecución del proceso, hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final, si es que la misma no ha sido dictada.
En los casos en que durante el periodo de tiempo entre la remisión de la consulta y la emisión del auto constitucional por parte de la Comisión de Admisión por el que se revoca y admite el recurso incidental, ya se hubiese dictado la sentencia o resolución, la misma no puede ser anulada por la sola admisión por parte de la Comisión de Admisión, sino hasta que el Pleno del Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo, dado que la declaratoria de inconstitucionalidad, dimensionando el efecto -art. 48.4 de la LTC-, puede inclusive, dejar sin efecto la sentencia o resolución ya dictada; en cambio, en caso de declararse la constitucionalidad, no tendría mayor trascendencia ni afectación al caso concreto, pues no altera el contenido de la sentencia, razón por la cual debe permanecer válida, ese es el fundamento básico del por qué no se puede generalizar el efecto del rechazo, evitando anular resoluciones, innecesariamente, atentando contra los principios de legalidad, celeridad y seguridad jurídica -entre otros-, como ya se tiene abundantemente explicado.
Por tanto, las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas, ante el rechazo de esta acción incidental, deben continuar y proseguir con el normal desarrollo de los procesos, entre tanto el Tribunal Constitucional no se pronuncie como se tiene explicado precedentemente”.
Asimismo, también se refirió a la Responsabilidad de las autoridades judiciales y administrativas, al señalar que: “al ser esta acción o recurso incidental de inconstitucionalidad, en muchos casos utilizados de manera tendenciosa, y toda vez que por encima de toda actuación está el sometimiento a la Constitución Política del Estado, de la cual son los primeros contralores, sean autoridades judiciales o administrativas, tienen el deber de actuar con responsabilidad en cada caso y sólo ante la duda evidentemente razonable y motivada a raíz de la iniciativa o solicitud de parte, corresponde la admisión y consiguiente promoción del recurso incidental de inconstitucionalidad, promoción que también puede ser de oficio, pues como juzgadores están impelidos a actuar conforme a la Ley Suprema.
Es una responsabilidad de trascendental importancia, puesto que como se evidenció dicha actuación, si bien no impide la continuidad del proceso, evita la emisión de la sentencia o resolución, por ello deben estar seguros de sus actos y conscientes de los efectos que provocan; lo cual implica que, las solicitudes que no guardan asidero legal y no cumplen las exigencias de procedencia y admisibilidad, y que por ende no generan la duda razonable, deben ser rechazadas, con los efectos desarrollados en la presente resolución, es decir, de continuidad procesal.
El Estado y la población en general están confiando en las autoridades, por ello y destacando la labor encomendada, cabe recordarles que así como tienen potestad y poder de decisión, sus actos llevan consigo una responsabilidad, en diversos aspectos y ámbitos” (las negrillas nos pertenecen).
Finalmente, en cuanto a la aplicabilidad de la jurisprudencia citada, haciendo referencia a otros antecedentes jurisprudenciales, añadió que: "Sobre este aspecto, la SC 1135/2006-R luego de un análisis sobre si rige o no la aplicación del principio de irretroactividad para la jurisprudencia constitucional, partiendo de la SSCC 1426/2005-R y 0076/2005, concluyó estableciendo que: "las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Sin embargo, en los procesos que tengan resoluciones con calidad de cosa juzgada, (…), no es posible aplicar el nuevo entendimiento contenido en los fallos constitucionales,…".
Jurisprudencia constitucional que por imperio del art. 203 de la CPE, tiene efecto vinculante.
Por lo precedentemente expresado, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la acción, no ha actuado correctamente; por cuanto como se tiene explicado no correspondía ingresar al análisis de fondo del asunto.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 08/09 de 22 de mayo de 2009, cursante de fs. 166 a 167 vta., dictada por la Sala Social y Administrativa Tercera del Distrito Judicial de La Paz; Y en consecuencia, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO