SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0471/2011-R
Fecha: 18-Abr-2011
a)
Por memorial presentado el 5 de mayo de 2009, cursante de fs. 45 a 48, y su ampliación de 8 del mismo mes y año (51 a 52 vta.), el accionante manifiesta que, la Aduana Nacional de Bolivia, le inició un proceso administrativo interno por supuesta vulneración a la normativa administrativa interna de esta institución sancionándolo con la destitución de su cargo, dentro del cual interpuso recursos de revocatoria y jerárquico. Remitido como fue el proceso administrativo interno a la Superintendencia del Servicio Civil, se produjeron en esta instancia designaciones ilegales, por lo que cuestionó el nombramiento de los Superintendentes designados y con fundamento en el art. 132 de la Constitución Política del Estado (CPE), interpuso acción de inconstitucionalidad contra las siguientes: a) Resolución Suprema (RS) 226936 de 21 de diciembre de 2006, por la que el Presidente de la República designó a Rodolfo Illanes Alvarado, Superintendente General a.i. del Servicio Civil, cuyas funciones se habrían prolongado más allá de los noventa días; b) Resolución Administrativa (RA) Interna SSC-018/2009 de 27 de marzo, por la que Rodolfo Illanes Alvarado, designó a César Adalid Siles Bazán, como Superintendente Civil a.i.; y, c) En tercer lugar, la designación efectuada por César Adalid Siles Bazan en la persona de Ramiro Aguilera Neuenschwander.
Ramiro Aguilera Neuenschwander, por sí y en representación legal de Rodolfo Joaquín Illanes Alvarado, Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas señaló: a) El Decreto Supremo (DS) 0071 de 9 de abril de 2009, modificó la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, disponiendo la extinción de la Superintendencia del Servicio Civil en un plazo de sesenta días, el mismo que se cumplió el 7 de mayo de ese año, pasando sus atribuciones y competencias al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que es la persona jurídica contra la cual debió interponerse la presente acción en la persona del Ministro, quien es competente para conocer los recursos planteados por funcionarios de carrera conforme establece el art. 56 del mencionado Decreto Supremo; b) En el presente caso el Vice Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social carece de legitimación pasiva; c) La SC 0161/2006-R de 10 de febrero, conforme al art. 97 de la LTC estableció que el incumplimiento de los requisitos de forma y contenido, da lugar al rechazo del “recurso” y si pese a esa omisión se admite el mismo, ese defecto dará lugar a su improcedencia; d) Ante la consulta efectuada por el Tribunal de garantías, en sentido de que si remitió o no las fotocopias ante el Tribunal Constitucional para su tramitación, la autoridad demandada señaló que no lo hizo, porque las normas impugnadas ya no estaban en vigencia.
- acción
- a)
- Resoluciones Administrativas (RRAA) SSC/IRJ/016/2009 de 23 de marzo y SSC/IRJ/ACE-003/2009 de 31 de marzo,
- “concedió en parte”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- hayan cumplido el trámite establecido en los arts. 62 y 63 de la LTC
- III.1.Principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías, restringidos, suprimidos o amenazados
- los recursos constitucionales
- denuncia la no remisión de las fotocopias
- al haberse interpuesto una acción constitucional
- RA SSC/IRJ/003/2009
- III.2.2. En relación a la denuncia de que entre tanto el Tribunal Constitucional no se pronuncie sobre la consulta de admisión o rechazo o emita sentencia constitucional del recurso incidental de inconstitucionalidad, hoy acción de inconstitucionalidad concreta, no es posible que la autoridad consultante emita resolución
- AC 0321/2010-CA
- el rechazo de la solicitud de parte del recurso incidental de inconstitucionalidad, no suspende el proceso judicial o administrativo, ni impide la dictación de la resolución o sentencia
- REVOCAR