SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0474/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0474/2011-R

Fecha: 18-Abr-2011

III.4.1.

III.4.1. Revisados los antecedentes, se constató que ambas accionantes ejercieron el cargo de funcionarias municipales de la Alcaldía de Riberalta, cuyo inicio se produjo en distintas fechas; así Nela Saucedo Morales, lo hizo desde el 1 de septiembre de 1995, en el cargo de Secretaria del Departamento de Oficialía Mayor, seguidamente por disposición de las autoridades ediles que sucedieron la designaron en distintos cargos. A momento de su destitución, se encontraba como Jefa a.i. del Departamento de Personal. La accionante Bolivia Carmencita Olvea Ruiz, inició sus funciones como Relacionadora Social de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, luego como Directora de Participación Popular y finalmente como Encargada del SLIM, cargo que ejerció desde el 1 de enero de 2006, hasta la fecha de su destitución.

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, las accionantes tienen la calidad de funcionarias públicas provisorias, puesto que su ingreso al Gobierno Municipal de Riberalta no resultó de un proceso de selección de personal de conformidad a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; por ello su cesación no está sujeta a un proceso previo; empero, si como funcionarias provisorias fueren destituidas de sus cargos por alguna causal, compete el uso de los medios de impugnación previstos en la Ley de Municipalidades, considerando que no se encuentran comprendidas como servidoras públicas de carrera, de libre nombramiento o designación, ni fueron contratadas en empresas municipales públicas o mixtas para la prestación directa de servicios públicos. Por cuanto se encuentran bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Municipalidades, como funcionarias provisorias, supeditadas a la facultad discrecional del Ejecutivo Municipal, de conformidad al art. 44.6 de la LM.

En ese marco, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, las accionantes debieron impugnar los memorándums de despido ante el Alcalde Municipal de Riberalta, a través del recurso de revocatoria y posterior jerárquico para su revisión por el Concejo Municipal, considerando que la naturaleza jurídica de esta acción, es de constituirse en un medio de defensa contra actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o personas particulares, cuya activación está sujeta al cumplimiento del principio de subsidiariedad; es decir, el agotamiento previo de los medios o recursos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico de la materia prevé para el restablecimiento del derecho presuntamente conculcado. No habiéndose cumplido con el indicado principio, impide el análisis de fondo del problema jurídico planteado, en aplicación de la sub regla de subsidiariedad 1.a) desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo.