SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0503/2011-R
Fecha: 25-Abr-2011
III.3. Análisis del caso
De los hechos demandados de ilegales y en sujeción a la jurisprudencia glosada, se establece que no concurre el primer elemento para que se considere lo alegado por el accionante; toda vez que la privación de libertad del accionante responde a un proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público y acusación particular de la empresa SOCOSSER SRL, donde el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, dispuso su detención preventiva; asimismo, no concurre el segundo presupuesto por cuanto el accionante, no se encuentra en absoluto estado de indefensión; por el contrario, se evidencia una participación activa en el desarrollo del proceso, prueba de ello, es la apelación presentada contra la determinación adoptada por el Juez a quo; y por lo mismo, bien puede hacer valer los vicios procedimentales dentro del mismo proceso, a través de los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Penal y no a través de este mecanismo tutelar instituido por el constituyente para velar por el resguardo del derecho a la libertad siempre y cuando no existan los mecanismos necesarios, en este caso, en la regulación adjetiva penal; así, dentro de esta línea de razonamiento, la SC 1865/2004-R, antes referida, puntualizó que, cuando se alegan vulneraciones al debido proceso, estas deben; “... ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso ...”. En consecuencia, los actos que se denuncian de ilegales no están vinculados con la libertad del accionante, habida cuenta que, si bien se constata varias recusaciones planteadas por el acusador particular durante la sustanciación del proceso penal, siendo la última la considerada en la audiencia pública de 20 de agosto de 2009, instalada por los Vocales demandados donde debió considerarse la apelación interpuesta por Pedro Kenny Canaviri Alba para que se modifique el monto de la fianza impuesta, momento en el cual se recusó nuevamente al Vocal, William Alave Laura y, ante su no allanamiento y falta de quórum se resolvió conforme a procedimiento de acuerdo a lo previsto por el art. 320 del CPP; estando consecuentemente en trámite; por último, su privación deviene de la medida cautelar de detención preventiva que adoptó el Juez cautelar; es más, de la Resolución de dicha recusación no depende que recobre su libertad.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- Fragmento 11
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso
- APROBAR