SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0503/2011-R
Fecha: 25-Abr-2011
“improcedente”
La Resolución 58/2009 de 27 de agosto, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, declaró “improcedente” la acción; con el argumento de que: 1) Las sucesivas recusaciones planteadas tienen que ser resueltas a través del procedimiento ordinario; sobre la petición de remisión ante el Tribunal de Honor del Ilustre Colegio de Abogados al defensor del accionante, es necesario invocar la subsidiariedad de esta acción que indica que necesariamente deben agotarse los recursos ordinarios; 2) La detención preventiva impuesta no causa estado; consiguientemente, se puede pedir su modificación como prevé el art. 250 del CPP y siguiendo el procedimiento previsto en el art. 251 de la misma normativa. Aduce que con relación al abuso de recusaciones planteadas, el accionante tiene abierta la posibilidad de utilizar otra acción prevista en la Ley Fundamental al rebasar su petición los límites de la acción de libertad; y, 3) Los Vocales codemandados, carecen de legitimación pasiva al no haber dispuesto la detención preventiva.
Contra la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, el abogado del accionante solicitó enmienda y complementación sobre dos puntos: no fue considerado que el planteamiento sucesivo y desmedido de las recusaciones impiden que su patrocinado recobre su libertad, estando por ende directamente conectado con este derecho. La acción está bien dirigida porque de la lectura del art. 125 de la CPE, procede también ante estas situaciones de obstaculización de recobrar la libertad y no sólo cuando existe peligro de perder este derecho.
En respuesta a lo impetrado el Presidente, Armando Pinilla Butrón indicó que revisado el expediente la causa se halla radicada ante el Tribunal Cuarto de Sentencia y por ello no existe procesamiento indebido. Por otro lado refiere que la detención preventiva responde a una decisión del juez y con relación a las recusaciones el procedimiento penal prevé el trámite estando impedidos de emitir pronunciamiento al respecto. Finalmente sobre la remisión al Tribunal de Honor del Ilustre Colegio de Abogados corresponde que el accionante “por cuerda separada” realice esa gestión.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- Fragmento 11
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso
- APROBAR