SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0505/2011-R
Fecha: 25-Abr-2011
1)
Los accionantes reiteraron el contenido de su demanda, agregando que: 1) El Ministro de Gobierno propuso sólo seis nombres de los ocho postulantes calificados y habilitados para ascender a Generales, excluyéndolos sin justificación legal, a su vez el Presidente sólo propuso a esos seis postulantes ante el Senado Nacional, que mediante Resolución 6/2009 aceptó el ascenso a Generales de los seis Coroneles propuestos por el Presidente, porque el Ministerio de Gobierno suprimió sus dos postulaciones; 2) El Ministerio de Gobierno, mediante nota de 5 de febrero…., remitida al Comandante General, para explicar por qué no remitieron las dos postulaciones mencionan los arts. 90 de la CPE y 80 de la LOPN, disposición que otorga al Presidente y no al Ministro de Gobierno la atribución de suprimir o discriminar arbitrariamente su postulación; 3) No hay ley que establezca el número de postulantes que pueden ascender a Generales; 4) Conocedores de su exclusión, haciendo uso de su derecho a la petición solicitaron explicación al respecto; pero en respuesta a su reclamo no se ingresa a mayor detalle, mencionándose únicamente el Ministerio de Gobierno y la Presidencia de la “República” aplicaron el art. “96 inc. 20” de la CPE, que se refiere al capítulo de los derechos a la educación e interculturalidad; y, 5) A fin de año se emiten las listas de destinos donde ellos no estaban considerados por lo que no se los destina a ningún lugar; empero, posteriormente aparecen en reserva, donde se les disminuye los sueldos y seguramente después los pasarán a su casa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- actos u omisiones indebidas de servidores públicos o de persona natural o jurídica
- es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal
- oral o escrita
- compromiso e interés social
- plazo razonable
- art. 17 de la LPA la administración pública está obligada a responder mediante resolución expresa en el plazo máximo de seis meses a toda petición, cuando dicha respuesta no exista, el peticionante podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, y deducir los recursos de impugnación de tal decisión negativa
- cuya finalidad se afinca en el interés de proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración,
- o sea, el silencio administrativo negativo consagra la previsión de un acto presunto como consecuencia de la falta de respuesta a la petición efectuada por el administrado, de tal forma que ante esa ausencia de respuesta, la ley ofrece al ciudadano la posibilidad de reclamar el fondo del asunto solicitado y negado por vía de silencio administrativo negativo, a través de los mecanismos de impugnación administrativos o jurisdiccionales; empero, no implica la satisfacción del derecho a la petición, porque este derecho fundamental, afinca su contenido esencial, no afectable por el legislador, en la obligación que tiene la autoridad administrativa de responder, en la forma y con el contenido previsto por ley al peticionante
- los procedimientos
- III.4.1. En cuanto a la exclusión de los accionantes de la postulación al grado de General de la Policía Nacional
- finalidad es proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración
- Fragmento 26
- III.4.3.
- conceder
- APROBAR