SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0505/2011-R
Fecha: 25-Abr-2011
III.4.1. En cuanto a la exclusión de los accionantes de la postulación al grado de General de la Policía Nacional
De acuerdo al art. 96.20 de la CPEabrg, el Presidente de la República tenía la atribución de proponer al Senado Nacional, en caso de vacancia, ascensos a General de la Policía Nacional con informe de sus servicios y promociones. Concordante con esta disposición, el art. 66.8. de la misma Ley Fundamental abrogada, otorgó a la Cámara de Senadores la atribución de aceptar o negar -en votación secreta- los ascensos a General de la Policía Nacional, propuestos por el Poder Ejecutivo.
Por su parte, la Constitución Política del Estado vigente, promulgada el 7 de febrero de 2009, en su art. 172.19 otorga al Presidente o Presidenta del Estado, la atribución de proponer a la Asamblea Legislativa los ascensos a General de la Policía, de acuerdo a informe de sus servicios y promociones; y en su art. 160.8 otorga a la Cámara de Senadores la atribución de ratificar los ascensos -a propuesta del Órgano Ejecutivo- a General de la Policía Boliviana.
Por Resolución del Comando General de la Policía Nacional 811/05 de 21 de diciembre de 2005, se aprobó el Reglamento de Presentación de Documentos para la Evaluación de Postulantes al grado de General de la Policía Nacional, que norma la presentación de documentos de los convocados a ascenso, términos fatales, conformación de las instancias de evaluación y apelación, así como el procedimiento de calificación de los postulantes.
Conforme se tiene del marco normativo descrito, se distinguen tres etapas en el proceso de ascenso a Generales de la Policía Nacional; la primera al interior de la Policía Nacional, referida a la convocatoria, recepción de postulaciones y evaluación de los postulantes al grado de General, que se rige por el art. 81 de la LOPN y el Reglamento de Presentación de Documentos para la Evaluación de Postulantes al grado de General de la Policía Nacional; una segunda etapa, en la que el Sr. Presidente o Presidenta del Estado, de acuerdo a la evaluación de servicios y promociones decide -entre los postulantes que hayan cumplido los requisitos establecido en la normativa policial- la nómina de quiénes serán propuestos ante el Senado Nacional, enviando en consecuencia la correspondiente nómina ante esa instancia legislativa; finalmente, la tercera fase en el Senado Nacional, donde se ratifican los ascensos propuestos por el Órgano Ejecutivo -a través del Presidente del Estado-. En ese procedimiento, queda claro que la potestad de proponer la nómina de oficiales a ser ascendidos a Generales de la Policía Nacional, es una atribución privativa del Presidente del Estado, quien de manera directa y basado en la evaluación, del cumplimiento de requisitos efectuada al interior de la Policía Nacional, nomina a los postulantes ante el Senado Nacional cuya ratificación se limita a la lista propuesta por el Presidente, sin facultad para determinar el ascenso de otros oficiales no propuestos.
Contrastado el procedimiento antes descrito con el caso examinado, se establece que conforme la evaluación y calificación de servicios efectuada por el Consejo Superior del Personal de la Policía Nacional los accionantes ocuparon el séptimo y octavo lugar en el orden de méritos de los oficiales habilitados para el ascenso a Generales. Así, la nómina y expedientes fueron remitidos a conocimiento del Ministerio de Gobierno, continuando con el proceso, el Presidente del Estado propuso ante el Senado Nacional el ascenso a Generales de los seis primeros oficiales, de acuerdo a sus facultades privativas como primera autoridad del Órgano Ejecutivo, lo que determina que el Ministro de Gobierno carece de legitimación pasiva para ser demandado por esa decisión -que se reitera- es exclusiva del Presidente del Estado, más cuando en el caso examinado, no existe prueba que acredite que dicha autoridad ministerial haya solicitado que no se proponga a los accionantes para el ascenso a Generales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- actos u omisiones indebidas de servidores públicos o de persona natural o jurídica
- es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal
- oral o escrita
- compromiso e interés social
- plazo razonable
- art. 17 de la LPA la administración pública está obligada a responder mediante resolución expresa en el plazo máximo de seis meses a toda petición, cuando dicha respuesta no exista, el peticionante podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, y deducir los recursos de impugnación de tal decisión negativa
- cuya finalidad se afinca en el interés de proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración,
- o sea, el silencio administrativo negativo consagra la previsión de un acto presunto como consecuencia de la falta de respuesta a la petición efectuada por el administrado, de tal forma que ante esa ausencia de respuesta, la ley ofrece al ciudadano la posibilidad de reclamar el fondo del asunto solicitado y negado por vía de silencio administrativo negativo, a través de los mecanismos de impugnación administrativos o jurisdiccionales; empero, no implica la satisfacción del derecho a la petición, porque este derecho fundamental, afinca su contenido esencial, no afectable por el legislador, en la obligación que tiene la autoridad administrativa de responder, en la forma y con el contenido previsto por ley al peticionante
- los procedimientos
- III.4.1. En cuanto a la exclusión de los accionantes de la postulación al grado de General de la Policía Nacional
- finalidad es proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración
- Fragmento 26
- III.4.3.
- conceder
- APROBAR