SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0505/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0505/2011-R

Fecha: 25-Abr-2011

a)

Los abogados y apoderados del Ministro de Gobierno Alfredo Octavio Rada Velez, manifestaron lo siguiente: a) Los accionantes refieren silencio administrativo pero no hicieron uso de los recursos de revocatoria y jerárquico; b) Los accionantes desconocen el procedimiento de ascenso a Generales, que tiene tres fases, pretendiendo que sólo la primera fase -que es la calificación en la Policía- determine su ascenso; empero, existen otras dos fases, la segunda ante el Presidente y la tercera ante el Senado Nacional; c) De acuerdo al art. 34 del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, el Ministerio de Gobierno no es un simple conducto entre la Policía y la Presidencia, sino que dirige la Policía; además por disposición del art. 252 de la CPE, la Policía depende del Presidente por intermedio del Ministerio de Gobierno, quien sugiere quienes serán ascendidos a Generales y es facultad privativa del Presidente proponer o no a todos los calificados para el ascenso; d) No se hizo discriminación alguna; si bien eran ocho los calificados, la decisión del Presidente fue postular a seis Coroneles, remitiéndose la lista con los seis primeros puntajes; La minuta de comunicación del Senado Nacional, recomienda se remita la lista con los dos coroneles que cumplieron los requisitos para su tratamiento en el Senado Nacional, pero no exige ni señala qué norma fue vulnerada; e) Sobre la supuesta lesión del derecho a la petición, llegaron dos solicitudes, una de fotocopia legalizada que se respondió para que acudan al Senado Nacional y la otra pidiendo explicación de por qué se remitió la lista con seis postulantes, respecto a la cual tienen seis meses para responder de acuerdo al art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo; y, f) No es evidente que se les haya reducido el sueldo, ya que pasan a reserva activa con su mismo grado y remuneración y los coroneles calificados pero no ascendidos pueden ganar el sueldo de generales, por lo que no hay afectación en su remuneración.

Los accionantes, denuncian la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la igualdad, a la dignidad y a una remuneración justa, exponiendo las siguientes situaciones: a) La exclusión de los mismos de la postulación al grado de General de la Policía, decisión calificada de ilegal y arbitraria que atribuyen al Ministro de Gobierno; b) La falta de respuesta del Ministro de Gobierno a los pedidos de envío de sus expedientes a conocimiento del Presidente del Estado Plurinacional para que a su vez proponga su ascenso al grado de Generales ante el Senado Nacional; y, c) Finalmente, la emisión de la RA 0175/09, por la que el Comandante General de la Policía Nacional,       con anticipación a la emisión de la Resolución Camaral 006/2009, dispuso que los accionantes pasen a situación de disponibilidad “C” reserva activa. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes y si de acuerdo a las normas constitucionales y legales aplicables, se debe o no otorgar la tutela solicitada.

Respecto al derecho de petición este Tribunal, a través de la SC 0571/2010-R de 12 de julio, indicó que: “El art. 24 de la CPE, establece que: ´Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario`; así también la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció que:´…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión`.

Empero, mediante la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la            SC 0571/2010-R, señalando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas son nuestras).