SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0505/2011-R
Fecha: 25-Abr-2011
III.4.3.
De acuerdo a lo denunciado por los accionantes, el Comandante General de la Policía Boliviana anticipándose a la Resolución Senatorial 006/2009 de 12 de febrero, que autorizó el ascenso a Generales de los seis Coroneles propuestos por el Presidente del Estado, emitió la RA 0175/09 de 9 de febrero de 2009, destinándoles a la situación de Disponibilidad “C”, determinación que les fuera comunicada el 31 de marzo de 2009, mediante memorándums 338/2009 y 339/2009 de 12 de febrero, y que fue objeto de reclamación al Comandante General de la Policía Nacional, sin que haya sido resuelta, omisión que puntualizan como vulneratoria de su derecho a la petición.
Revisados los antecedentes del proceso, se tiene que los accionantes, en conocimiento de la RA 0175/2009 y memorándums de comunicación, por memorial presentado el 3 de abril de 2009, solicitaron al Comandante General de la Policía, deje sin efecto dicha Resolución, sin que esa autoridad se haya pronunciado de alguna manera con relación a tal solicitud -no obstante haber transcurrido un plazo razonable para la emisión de una respuesta formal- lo que efectivamente evidencia de parte de la autoridad demandada la vulneración del derecho a la petición, cuyo restablecimiento exige que la autoridad demandada se pronuncie sobre la petición pendiente; empero, el Tribunal de garantías, analizando el fondo de la indicada Resolución dispuso su nulidad, supliendo la voluntad de la autoridad demandada, cuando lo que correspondía era que ordene que dicha autoridad se pronuncie sobre la petición de revocatoria que le fue planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- actos u omisiones indebidas de servidores públicos o de persona natural o jurídica
- es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal
- oral o escrita
- compromiso e interés social
- plazo razonable
- art. 17 de la LPA la administración pública está obligada a responder mediante resolución expresa en el plazo máximo de seis meses a toda petición, cuando dicha respuesta no exista, el peticionante podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, y deducir los recursos de impugnación de tal decisión negativa
- cuya finalidad se afinca en el interés de proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración,
- o sea, el silencio administrativo negativo consagra la previsión de un acto presunto como consecuencia de la falta de respuesta a la petición efectuada por el administrado, de tal forma que ante esa ausencia de respuesta, la ley ofrece al ciudadano la posibilidad de reclamar el fondo del asunto solicitado y negado por vía de silencio administrativo negativo, a través de los mecanismos de impugnación administrativos o jurisdiccionales; empero, no implica la satisfacción del derecho a la petición, porque este derecho fundamental, afinca su contenido esencial, no afectable por el legislador, en la obligación que tiene la autoridad administrativa de responder, en la forma y con el contenido previsto por ley al peticionante
- los procedimientos
- III.4.1. En cuanto a la exclusión de los accionantes de la postulación al grado de General de la Policía Nacional
- finalidad es proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración
- Fragmento 26
- III.4.3.
- conceder
- APROBAR