SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0510/2011-R
Fecha: 25-Abr-2011
para proceder a su retiro o remoción, tratándose de funcionarios de libre nombramiento, sólo es suficiente la voluntad de la autoridad que lo nombró, por lo que no necesita de ningún procedimiento disciplinario sancionador interno, o de otro tipo, siendo una facultad discrecional otorgada por la ley
Con referencia a este tipo de funcionario, el Tribunal Constitucional en la SC 1714/2004-R de 25 de octubre, estableció el siguiente razonamiento jurisprudencial: ”...no se reconoce para estos servidores algunos de los derechos que el catálogo de derechos del funcionario público consagra, como el de la estabilidad, pues su ingreso, también diferente del de los funcionarios de carrera, está exento de formalidades, requisitos y procedimientos, siendo por ello que se denominan de libre nombramiento, pues es suficiente la voluntad de la máxima autoridad de la entidad; de igual modo para proceder a su retiro o remoción, tratándose de funcionarios de libre nombramiento, sólo es suficiente la voluntad de la autoridad que lo nombró, por lo que no necesita de ningún procedimiento disciplinario sancionador interno, o de otro tipo, siendo una facultad discrecional otorgada por la ley ...” (las negrillas son añadidas).
En un caso análogo, con relación a funcionarios de libre nombramiento, que por el transcurso del tiempo en la prestación de servicios en el Ministerio Público, consideran ser funcionarios de carrera, este Tribunal en la SC 1849/2010-R de 25 de octubre razonó lo siguiente: “La accionante fue designada por el Fiscal General, que presupone su calidad de personal de confianza de quien la designó, al margen de las disposiciones de la carrera administrativa, no goza de los derechos a que hace referencia el art. 7.II del EFP, entre ellos a la carrera administrativa, a la estabilidad y a impugnar mediante los recursos de revocatoria y jerárquico las decisiones relativas a su retiro; ni se puede pretender se ajuste a una causal de retiro para funcionarios de carrera previstos en los arts. 41 y 39 del EFP y en consecuencia su destitución no estaba supeditada la existencia de una causal y menos a la instauración y tramitación de un proceso disciplinario que así lo determine, más al contrario, al ser de libre nombramiento, autoriza también su remoción por la sola voluntad de la autoridad revestida de la facultad para hacerlo, en consecuencia el Fiscal General a.i. demandado al haber emitido el memorando cite M.800/2007, no vulneró los derechos de la accionante, considerando que no ha inobservado norma legal alguna y no estaba obligado a desarrollar un procedimiento disciplinario.
Respecto al tiempo de prestación de servicios a favor del Ministerio Público desde 1996 de ninguna manera significa adquirir derecho a la inamovilidad, que inclusive en los casos de Funcionarios de carrera se sujeta a evaluaciones cuyo proceso se desarrolla en el Estatuto del Funcionario Público, además de las previsiones específicas de los órganos e instituciones de la función pública.”
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3) Funcionarios de libre nombramiento;
- para proceder a su retiro o remoción, tratándose de funcionarios de libre nombramiento, sólo es suficiente la voluntad de la autoridad que lo nombró, por lo que no necesita de ningún procedimiento disciplinario sancionador interno, o de otro tipo, siendo una facultad discrecional otorgada por la ley
- “ante la necesidad de una reestructuración institucional de los cargos de carácter eventual, de libre designación”
- APROBAR