SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0519/2011-R
Fecha: 25-Abr-2011
a) Del procesamiento indebido invocado dentro de la presente acción de defensa: Supuesta negativa de plantear incidente de actividad procesal defectuosa
El procesamiento indebido al que hace referencia la norma constitucional inserta en el art. 125, encuentra protección mediante esta acción, siempre y cuando se presenten en forma concurrente los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia al efecto; concernientes a que: El acto lesivo, esté íntimamente vinculado al derecho a la libertad física por operar como causa para su restricción o supresión; y el accionante se halle en absoluto estado de indefensión; es decir, que no tuvo oportunidad de impugnar los supuestos actos ilegales dentro del proceso o que recién tuvo conocimiento del mismo en circunstancias de ser perseguido o privado de su libertad.
Dentro de esa lógica, este Tribunal manifestó: “…se debe tener en cuenta que si bien el debido proceso es una garantía jurisdiccional tal cual lo establece el art. 115.II concordante con el art. 117.I de la CPE, es exigible su tutela a través de esta acción de defensa en los casos en que el procesamiento indebido es la causa directa de la supresión o restricción al derecho a la libertad física y que inclusive podría hacer peligrar la vida del agraviado, de tal manera que en los demás casos, la persona puede acudir a otro medio de defensa idóneo que el orden constitucional pone a disposición de los ciudadanos como ser la acción de amparo constitucional siempre y cuando previamente haya agotado los medios o recursos que el orden legal prevé” (SC 0030/2010-R de 13 de abril).
Reforzando dicho razonamiento, las SSCC 0102/2010-R y 0191/2010-R, entre otras, expresaron: “…la protección que brinda la acción de libertad (…) en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción; en los demás casos, las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
La jurisprudencia glosada, resulta aplicable a esta denuncia, al no concurrir las dos subreglas exigibles para poder considerar la supuesta vulneración al debido proceso; por cuanto, la negativa del Tribunal Permanente de Justicia Militar al planteamiento de excepciones e incidentes dentro de la audiencia de declaración confesoria, no es la causa directa para la restricción de la libertad física del procesado; ni tampoco concurre un absoluto estado de indefensión, al evidenciarse una activa participación en el proceso penal militar seguido en su contra.
En mérito a lo expresado, este Tribunal no puede ingresar a analizar las lesiones al debido proceso demandadas, las que en todo caso, debieron impugnarse a través de los medios intraprocesales previstos por ley, y agotados los mismos, en cumplimiento al principio de subsidiariedad, mediante la acción de amparo constitucional, que se constituye en la garantía jurisdiccional idónea para precautelar este tipo de denuncias.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.3. Resolución
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad
- Fragmento 12
- a) Del procesamiento indebido invocado dentro de la presente acción de defensa: Supuesta negativa de plantear incidente de actividad procesal defectuosa
- b) De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad: Supuesta ilegalidad en la detención preventiva del accionante
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- Sobre la jurisdicción militar
- En consecuencia, las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Penal, relativas al desarrollo del proceso penal, incluido el régimen de medios de impugnación previsto en su Libro Tercero, también son aplicables a los procesos militares, correspondiendo la sustanciación y resolución de los recursos a los Tribunales Militares en correspondencia con las normas orgánicas contenidas en la Ley de Organización Judicial militar
- las normas procesales en el Código de Procedimiento Penal, relativas al desarrollo del proceso penal, son aplicables a los procesos militares, jurisprudencia que es compatible con el nuevo texto constitucional y aplicable al caso concreto
- ordenar la tutela
- otorgar
- REVOCAR