SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0519/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0519/2011-R

Fecha: 25-Abr-2011

I.2.3. Resolución

La Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 07/2009 de 31 de agosto, cursante de fs. 52 a 53, ordenando la restitución del derecho a la libertad del accionante, a efectos que asuma su defensa conforme manda la Constitución Política del Estado y el Código Penal Militar, recordando a los miembros del Tribunal Permanente de Justicia Militar codemandados, la obligación que tienen de ceñir sus actuaciones a la Ley Fundamental y leyes militares; disponiendo por otra parte que, el agraviado acuda a la autoridad competente en cuanto a la nulidad de obrados demandada por aplicación errónea de la ley. De igual manera, resolvió la remisión de antecedentes al Ministerio Público a objeto de investigarse la conducta del auditor y Secretario de Cámara, por el delito de desobediencia a la autoridad, previsto por el art. 160 del Código Penal (CP).

La Resolución sostuvo como argumento que, el Tribunal Permanente de Justicia Militar en el que se tramitaba el juicio militar contra el accionante por la supuesta comisión del delito de malversación; en pleno desconocimiento del Código de Procedimiento Penal Militar, en sus arts. 101, 102, 152 y 181 “(derogado por la S.C. 0738/06-R)” (sic), del Código de Procedimiento Penal, de la Ley Fundamental y demás normas de carácter vinculante y obligatorio; desconoció que al haber derogado la Disposición Final Sexta del CPP, todas las leyes especiales contrarias a sus disposiciones; la interposición, tramitación y resolución de las excepciones e incidentes dentro de un proceso militar, debe ser acorde a lo previsto en los arts. 314 y 315 del Código citado; lo que no aconteció en el caso de análisis, violándose por ende el debido proceso y la seguridad jurídica al dejar en indefensión al procesado, al extremo de privarle de libertad en forma totalmente indebida.