SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0547/2011-R
Fecha: 29-Abr-2011
1)
Por informe escrito que consta de fs. 162 a 166, los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, argumentaron: 1) Pronunciaron la Resolución 87/2008 de 14 de julio, resolviendo en grado de apelación incidental confirmar la Resolución impugnada 124/2006 de 1 de agosto, a través de la cual el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador en suplencia legal, en desacuerdo en parte con el requerimiento fiscal, declaró la procedencia de la extinción de la acción penal a favor de María Virginia Orsi Añez y Hugo Lozano Simón; y, al mismo tiempo declaró la improcedencia de la extinción de la acción penal planteada por Jorge Alfonso Roca Simón y Juan Carlos Herrera, dejando establecido que contra dicha Resolución formularon apelación Juan Carlos Herrera, Jorge Alfonso Roca Simón, Luis Arce Catacora en representación del Fondo de Desarrollo Campesino, dependiente del Ministerio de Hacienda; 2) Si bien la causa tiene una duración de más de doce años y seis meses sin que exista sentencia; Jorge Alfonso Roca Simón y Juan Carlos Herrera provocaron la dilación de la causa, planteando incidentes y recursos que obstaculizaron la tramitación continua de la causa, al extremo que al último de los nombrados se lo declaró rebelde, de modo que no pudieron beneficiarse con la extinción de la acción penal, de conformidad a la SC 0101/2004, por cuanto ellos mismos contribuyeron a la mora procesal con su accionar malicioso y manifiestamente dilatorio, al extremo de impedir que se dicte sentencia; 3) No es evidente que de manera genérica se haya hecho la afirmación de la conducta dilatoria de los coimputados, Jorge Alfonso Roca Simón y Juan Carlos Herrera, sino que revisando lo obrado, en el numeral 5) del segundo considerando se precisó de manera objetiva las piezas procesales donde constan los actos realizados por los imputados; 4) Tampoco los actos del accionante se encuadraron a colaborar en impartir justicia, como se manifiesta en la demanda de amparo; contrariamente, los actos procesales detallados demuestran el ejercicio abusivo del derecho de defensa cuya finalidad no fue otra que eternizar la causa y de su propia conducta beneficiarse con la extinción de la acción penal a título del ejercicio legítimo del citado derecho, resultando que los incidentes y recursos planteados por el accionante fueron rechazados, lo que demuestra que solamente lo hicieron con el propósito de lograr la demora procesal; y, 5) En cuanto a la igualdad jurídica reclamada por el accionante, con el argumento que a otros dos procesados el Juez a quo hubiera beneficiado con la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y que él al estar en la misma situación debería haber tenido el mismo beneficio, esta afirmación carece de sentido porque en materia penal se tiene que ver el comportamiento individual de cada sujeto, no pudiendo uno de los imputados beneficiarse de la conducta de otros; en el caso concreto, de la conducta de Hugo Lozano Simón y María Virginia Orsi Añez en las que no se evidenciaron actos dilatorios maliciosos; en cambio en el caso de Juan Carlos Herrera se lo declaró rebelde y Jorge Alfonso Roca Simón se dedicó a plantear una diversidad de incidentes y recursos carentes de fundamento.
1. Mediante informe escrito cursante de fs. 169 a 170 de obrados, María Inés Vera de Ayoroa, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas Pública, representante legal de Luis Alberto Arce Catacora, Ministro del ramo, alegó: a) La acción de amparo constitucional a través de la cual Jorge Alfonso Roca Simón pretende la nulidad de la Resolución 87/2008 de 14 de julio, carece de fundamento debido a que intenta inducir al Tribunal de garantías a realizar una revisión de fallos emitidos por autoridades jurisdiccionales e indicar lo que tienen que poner en la nueva resolución a dictarse por las autoridades demandadas, aspecto no admitido procedimentalmente; b) De la revisión de la Resolución 87/2008 cuestionada, en lo que se refiere al caso del coprocesado Jorge Alfonso Roca Simón, las autoridades demandadas no violaron sus derechos en razón a que se pronunciaron conforme a los argumentos que el propio accionante expuso en el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 124/2006 de 1 de agosto; c) El accionante no expone con precisión y claridad los hechos que considera que no fueron tomados en cuenta por los demandados al emitir la Resolución cuestionada, relación necesaria a efecto que el Tribunal de garantías determine si en la aludida Resolución los Vocales demandados no consideraron los agravios reclamados; y, d) El accionante al no haber presentado prueba alguna ni haber señalado específicamente con qué se habría vulnerado sus derechos, incumplió lo previsto en el art.”98.V” de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), motivo por el que tampoco procede que el Tribunal de garantías considere la acción de defensa interpuesta por Jorge Alfonso Roca Simón.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- 2.
- i)
- 3.
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La inmediatez en la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis de la problemática planteada
- concedido
- REVOCAR