SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0556/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0556/2011-R

Fecha: 29-Abr-2011

a)

Carlos Andrés Aramayo Quiroga, a través del informe escrito que cursa de fs. 28 a 29, y en audiencia mediante su abogado y apoderado Rafael Aldrin Barrón López, asesor jurídico del SEDES, manifestó: a) El agradecimiento de servicios al accionante, se realizó en aplicación de la atribución conferida por el art. 9 inc. k) del DS 25233, dado que no ingresó a la institución por medio de un examen de competencia o concurso de méritos; b) El DS 29608 de 18 de junio, modificó completamente el DS 27477 de 6 de mayo de 2004, estableciendo que la inamovilidad beneficiará a padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas discapacitadas que sean menores de dieciocho años, situación que deberá ser debidamente acreditada de conformidad con el art. 4 del DS 28521; c) A la fecha la señorita Graciela Sandi Balvín Parra, cuenta con veinticinco años de edad y no se presentó ningún documento que acredite su grado de invalidez, expedido por el Ministerio de Salud o alguna institución del ramo reconocida, requisito indispensable para que pueda acceder a la inamovilidad funcionaria; d) El accionante no acreditó su condición de tutor de su hermana, conforme dispone el art 5.II del DS 29608; y, e) No se vulneró ningún derecho fundamental del accionante, por cuanto pidió se deniegue la tutela solicitada.

Si bien el art. 5 del DS 27477, establece la inamovilidad funcionaria de los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad hasta el primer grado en línea directa y segundo grado en línea colateral; empero, no precisa la edad o grado de discapacidad. Disposición modificada por el DS 29608, al establecer que la inamovilidad funcionaria, estará supeditada al cumplimiento de los supuestos que establece en su art. 5.II, al referir que: a) La persona, ya sea el hijo o dependiente debe ser menor de dieciocho años; b) La debida acreditación de la discapacidad, conforme dispone el art. 3 del DS 28521, a través del Certificado Único de Discapacidad, otorgado por los establecimientos de Salud reconocidos por el Ministerio de Salud y Deportes, previa evaluación de la persona solicitante por el equipo profesional acreditado en coordinación con el CONALPEDIS; y, c) La actualización del documento cada tres años.

En ese entendido el accionante goza de inamovilidad funcionaria, independientemente que su hermana hubiere superado la edad establecida por el art. 5 del DS 29608, dado que acreditó documentalmente que la discapacidad permanente de Sandi Graciela Balvin Parra es del 80%; es decir, que no puede acceder o realizar ninguna actividad (laboral u otra) de forma independiente, por cuanto depende completamente del accionante o de otra persona para satisfacer sus necesidades básicas que le permitan una vida digna. De otra parte, cabe precisar, que la expedición del Carnet de Discapacidad es el resultado de una evaluación previa por un equipo acreditado ante el Ministerio de Salud y Deportes en coordinación con el CONALPEDIS, conforme dispone el art. 4 del DS 28521; y que valida su condición y grado de discapacidad, el mismo que a momento de interposición de la presente acción se encontraba vigente.

La autoridad demandada, al prescindir de los servicios del accionante, sin que mediara justificativo alguno o como resultado de un proceso previo, debió observar la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, dado que al no hacerlo, incurrió no solo en vulneración de los derechos al trabajo e inamovilidad funcionaria del accionante, sino también lesionó el derecho de Sandi Graciela Balvín Parra, contenido en el art. 70.1 de la CPE, que reconoce el derecho de toda persona con discapacidad: “A ser protegido por su familia y por el Estado”; el incumplimiento de ese precepto, provocó que durante el lapso de tiempo (cuatro meses) en el cual Ricardo Alfredo Balvin Parra no ejerció sus funciones como Odontólogo del Centro de Salud de Villa Rosario del Tejar, los insumos para satisfacer sus necesidades se redujeran, privándola arbitrariamente de una vida digna.

Cabe resaltar que la inamovilidad funcionaria de las personas que se encuentren comprendidas como “discapacitadas” e incluso de las mismas, está supeditada a que incurran en las causales establecidas en la Ley para su despido, previo proceso en resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.