Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
0156/2011-R de 21 de febrero de 2011
Fecha: 23-May-2011
el incidente no tiene la misma naturaleza jurídica que una excepción,
En consecuencia, podemos concluir y sostener que el incidente no tiene la misma naturaleza jurídica que una excepción, esta última especificada para oponerse a la acción penal según los previsto por el art. 308 del CPP, y por tanto, un incidente de actividad procesal defectuosa, no puede incluirse en el inciso 2 del art. 403 del CPP, como así señala el FJ III.2 objeto del presente voto disidente; en todo caso, justamente es el legislador quien determinó según el art. 394 del CPP que, las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por el Código de Procedimiento Penal.
- Partes:
- Magistrada:
- I. ANTECEDENTES.
- a)
- dentro de un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del CPP,
- Sobre la Excepción
- Sobre el incidente
- diferenciando de las Excepciones
- el incidente no tiene la misma naturaleza jurídica que una excepción,
- .
- contra las cuales cabe algún recurso
- Fragmento 12
- SC 0636/2010-R de 19 de junio,