AUTO CONSTITUCIONAL 173/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 173/2011-RCA

Fecha: 17-May-2011

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 11 de octubre de 2010, cursante de fs. 88 a 95, los accionantes señalan que el 2 de febrero de 2001, su mandante siguió un proceso penal contra Hugo Siles Gómez por la comisión del delito de estafa, debido a que él mismo, siendo propietario de la agencia aduanera “Continental S.R.L.”, se le encomendó la tramitación de pólizas de importación de vehículos, sonsacando a su mandante la suma de $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses) y causándole daño calificado en $us14 000.- (catorce mil dólares estadounidenses), que tuvo que pagar por reintegro de vehículos subvaluados, trámites que en principio hizo conocer el acusado a su mandante, indicando que seguiría procesos coactivo tributarios contra la Aduana por supuestas subvaluaciones.

Agrega que concluido el sumario, se dispuso el procesamiento del acusado, remitiéndose la causa al Juez Cuarto de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz,  donde se declaró rebelde y contumaz al acusado, así como culpable del delito de estafa, en Sentencia de 13 de enero de 2003, que al ser apelada por el acusado, fue confirmada en todas sus partes,  razón por la que el acusado presentó recurso de nulidad o casación ante la Corte Suprema de Justicia, impugnando el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, haciendo énfasis en sus argumentos sobre la prescripción de la acción penal.

Indica que la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, por Auto Supremo 231 de 11 de marzo de 2009, emitió Resolución sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, declarando no ha lugar a la misma, por el actuar dilatorio del incriminado; empero, posteriormente la misma Sala, dictó el Auto Supremo 381 de 21 de mayo de 2009, declarando extinguida la acción penal por prescripción, sin considerar que no puede aplicarse la prescripción por haberse suspendido el término del mismo con las demandas interpuestas por el querellado en el Juzgado Primero de Partido Administrativo Coactivo Fiscal.