Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas
Así el art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, determina que "Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas" (negrillas agregadas). En la misma línea el art. 7 de la CPEabrg, disponía que toda persona gozaba de los derechos fundamentales que reconocía "…de acuerdo a la leyes que reglamenten su ejercicio (…)"; actualmente, con una mejor técnica legislativa y mayor precisión el artículo 109.II de la CPE, consagra de manera general el principio de reserva de ley al señalar que: "Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley".
De ahí resulta que, cualquier limitación extrínseca a los derechos fundamentales, entre ellos la libertad, que se efectúe al margen de tales criterios decantará en dos posibilidades: Por una parte, resultará ser contraria al orden constitucional en la forma o en el fondo, según se efectúe sin respetar el procedimiento y las formas establecidas al efecto o, si respetando el mismo, su contenido no guarda coherencia con el orden constitucional; por otra, resultará ilegal o indebida, cuando existiendo salvaguardas establecidas tanto en la forma como en el fondo de manera congruente con el orden constitucional, provengan de actos, resoluciones u omisiones que no se sujeten a ellas.
En el caso de las personas sometidas apremio en materia laboral, en la SC 0006/2010-R, este Tribunal respecto a las condiciones de validez para la restricción de su derecho a la libertad ha señalado que: "…la garantía normativa consagrada por el art. 9 de la CPEabrg, y art. 23. III de la CPE, establece las condiciones de validez legal para la aplicación de la respectiva medida restrictiva al ejercicio del derecho a la libertad física, lo que importa que: no es suficiente que esté previsto en la ley la aplicación de la medida, sino que además se requiere que sea intimada por escrito por la autoridad competente y se expida un mandamiento previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico" (SC 1496/2003-R de 22 de octubre).
En similar sentido, la jurisprudencia emanada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto de las condiciones de validez para la privación de libertad, establece: “…Nadie puede ser privado de libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)” (Caso Gangaram Panday vs. Surinam, sentencia de 21 de enero de 1994.
Conforme a dicho entendimiento, deben necesariamente concurrir dos aspectos, uno material referido a los casos previstos por ley (Ley Formal de acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos Opinión Consultiva OC-6/86, del 09 de Mayo de 1986, párrafo 38), y otro formal, según las formas establecidas por ley, que emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.
En ese entendido, el principio de legalidad cobra relevancia en la aplicación de las medidas restrictivas a la libertad de una persona, pues no es posible imponerlas sujetos al capricho y discrecional interpretación de las normas por parte de los operadores de justicia, ya que estas situaciones no solo que conllevan a conculcar derechos humanos positivizados y consagrados en la nueva Constitución Política del Estado (art. 23), como una fuente de garantía de resguardo y protección para el Estado (derecho a la libertad), sino que además viola principios procesales ampliamente reconocidos por el bloque constitucional. Al respecto, se cita la SC 0062/2002 de 31 de julio, que en su parte principal señala: “Que, el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho, representa la materialización de los valores fundamentales que este encarna; consiguientemente, se constituye en un presupuesto básico insoslayable de la administración (realización) de la justicia, de que, siendo la ley expresión de la voluntad de sus destinatarios en materia sancionatoria, se legitimiza sólo cuando la misma ha sido aprobada con las exigencias formales establecidas por el ordenamiento superior: su Constitución”.
De todo lo precedentemente señalado, se colige que dentro de un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías; las actuaciones de toda autoridad -máxime si estas son judiciales-, deben estar enmarcadas en la norma prevista y aplicable al caso concreto, para que proceda un juzgamiento y su posible legal sanción correspondiente.
- objeto
- 2. El razonamiento utilizado en la Sentencia objeto de la presente disidencia
- 3. Naturaleza jurídica del recurso de hábeas corpus, actual acción de libertad
- subsidiariedad excepcional
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- 4. Las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- a)
- 5. El principio de reserva legal y el apremio en materia laboral
- Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas
- solamente se aplicará en los casos y según las formas previstas por la Constitución y la ley;
- b)
- c)
- cuando se procede al apremio corporal en materia laboral, existen condiciones y requisitos sustanciales que deben observarse antes de librar un mandamiento de apremio corporal, en el evento de que se hubiere trabado el embargo preventivo de los bienes del demandado, condiciones que encuentran sustento y fundamento en el orden constitucional y legal
- 1.
- 2.
- 3.
- sin embargo ordenó se libre mandamiento de apremio omitiendo expedir con carácter previo el de embargo para el correspondiente remate de los bienes de la deudora, sin tener presente que el mandamiento de apremio se librará en caso de insolvencia del deudor, como lo establece el citado art. 32 inc. f),medida que se mantiene dentro de las tres excepciones (materia de asistencia familiar, seguridad social y laboral) establecidas por la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales
- por consiguiente es un aspecto que el obligado puede alegar ante el Juez de la causa y a las instancias correspondientes, dado que no existe relación directa ni es causa de restricción de su libertad
- 6. Análisis del caso concreto
