SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0596/2011-R
Fecha: 03-May-2011
1)
Juan Montaño Peña, Alcalde Municipal de El Torno, por intermedio de sus apoderados en el memorial que cursa a fs. 50 a 55 vta., donde expresaron que: 1) El proceso penal fue iniciado el 2 de noviembre de 2008, por denuncia de Nardi Suxo Iturri en su calidad de Viceministra de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, toda vez que el ex alcalde Wilber Solíz Jordán, con la ayuda y participación del ex Oficial Mayor Administrativo -ahora accionante- adjudicó de forma irregular la construcción del plan de drenaje pluvial de El Torno a la empresa “DALCON”, contrato que derivó posteriormente en que dicha obra no fuera ejecutada y la empresa se benefició con más de dos millones de bolivianos, sin que ninguno de los ahora imputados hubiera realizado acción legal alguna para recuperar ese dinero, y siendo que el ahora accionante en su calidad de autoridad responsable del proceso de contratación fue el directo y primer responsable de esa adjudicación y contratación irregular, motivo por el cual las investigaciones prosperaron al haberse revocado el rechazo pronunciado por el anterior Fiscal, Alexander Osinaga, quien fue separado del caso porque su padre era el abogado de una de las empresas investigadas y procesadas en éste y otros casos de corrupción, y dada la cantidad de partícipes y la complejidad de los hechos, encontrándose actualmente con tres imputados y alrededor de siete personas más investigadas; 2) El accionante tuvo la oportunidad de recurrir al Juez cautelar que es el encargado de realizar el control jurisdiccional de la investigación de acuerdo al art. 54.1 del CPP, para que repare y/o se pronuncie sobre la supuesta lesión a derechos fundamentales; además, mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2009, respondió a la impugnación al rechazo de la denuncia, medida interpuesta ante la propia Fiscalía, mediante la cual también pudo y debió pedir la reparación de sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados, e impugnar en ese entonces lo que ahora reclama; sin embargo, el mismo en su memorial de impugnación no hizo mención alguna a la calidad de denunciante de la Ministra Anticorrupción y su supuesto impedimento para objetar el rechazo de la denuncia, ahora pretende negar su participación en la comisión de los delitos denunciados, de esta forma consintiendo y dando validez a la actuación de la Viceministra Anticorrupción, actuación que éste aceptó y que ahora haciendo uso abusivo de un recurso extraordinario pretende se deje sin efecto una actuación de la cual el reconoció su validez, por lo que existe acto libremente consentido, en cuyo caso resulta conforme a derecho que la jurisdicción no otorgue la protección a través del recurso de amparo constitucional, puesto que de hacerlo se estaría convirtiendo en un tribunal para salvar negligencias, cuando tuvo la oportunidad de observar la personería de la Viceministra de Lucha Contra la Corrupción al momento de contestar la objeción de rechazo no lo hizo, es más el rebatió y trató de desvirtuar lo alegado por la misma, consintiendo de esta forma la actuación de impugnación; 3) En el recurso no se realiza una relación de causalidad entre los derechos y los actos efectuados por el Fiscal de Distrito, ya que se limita a mencionar derechos, relatar el rechazo de la denuncia, la objeción de la misma, su revocatoria y la supuesta ilegalidad existente, pero no señala como fue que esas supuestas ilegalidades vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica a la tutela judicial efectiva a la garantía al debido proceso y el principio de presunción de inocencia; y, 4) La única y exclusiva finalidad por la que fue creado el antes Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción (ahora a nivel Ministerio) fue el de contar con un instrumento efectivo contra la impunidad de delitos cometidos contra el Estado, toda vez que el Ministerio Público no ha sido suficiente para precautelar y defender a la sociedad, principalmente en cuanto a derechos colectivos afectados por este tipo de delitos, mucho menos para garantizar que los delitos cometidos que hubieran causado daños económicos al Estado y hubieran afectado a derechos colectivos, como el presente, en el cual se ha afectado a una población de alrededor de 60.000 habitantes; en este sentido tiene una base legal en el Decreto Supremo (DS) 28631 de 8 de marzo de 2006, que es el Reglamento de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, mediante el cual se contempla por primera vez el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, estableciendo que éste, es el instrumento del Poder Ejecutivo para afrontar de forma idónea un proceso de erradicación de la corrupción en el aparato estatal en sus diversas instancias, debiendo intervenir en todos los casos en los cuales la sociedad civil no puede o no ha sido representada, precautelando el interés colectivo, el patrimonio de las instituciones públicas, que como en el presente caso no han sido debidamente protegidas oportunamente para garantizar el buen desarrollo de las investigaciones tendientes a sancionar a quienes cometieron actos delictivos y la recuperación de los recursos económicos; este rol le ha sido conferido en la presente gestión al Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción mediante el art. 26 inc. q) del DS 29894 “reglamento de la LOPE” 2009 (sic), mediante el cual se eleva al rango de Ministerio a esta instancia de control y lucha contra la corrupción al haberle conferido la facultad de presentar denuncia por hechos de corrupción y de constituirse en parte civil, lo que demuestra claramente que la finalidad de esta instancia gubernamental es de resguardar el patrimonio del Estado, lo que sin lugar a dudas le convierte en víctima de estos delitos, ya que se provocó un daño económico al municipio y por ende al Estado.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3. Nardi Elizabeth Suxo Iturry, Viceministra de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, por memorial enviado mediante fax presentó objeción de Rechazo (fs. 16 a 21 vta.); memorial de objeción que fue puesta a conocimiento de las partes mediante providencia de 29 de enero de 2009, -en audiencia se señalo- que el accionante respondió a la objeción de rechazo, sin cuestionar el memorial presentado por la Viceministra Anticorrupción, asumiendo defensa sobre el fondo, donde finalmente la autoridad demandada emitió la Resolución de 20 de febrero de 2009, revocando la Resolución de rechazo de 13 del mismo mes y año
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- SC 0622/2010-R
- SC 1035/2010-R de 23 de agosto,
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- fue puesto a conocimiento del accionante
- APROBAR