SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0596/2011-R
Fecha: 03-May-2011
a)
Jaime Soliz Phiel, Fiscal de Distrito, en el informe escrito presentado a fs. 36 y 37 señaló: a) El accionante alega como fundamento el hecho de que en su condición de Fiscal de Distrito, incurrió en acto ilegal al revocar una Resolución de rechazo del inferior en grado, o sea desconociendo las alternativas que presenta el art. 305 del CPP, que establece que el "superior en jerarquía determinará la revocatoria o la ratificación del rechazo", no resultando obligatoria la ratificación como entiende el accionante y pretende hacer creer, en evidente menosprecio de la libertad de criterio o de apreciación que tiene el Fiscal de Distrito para determinar del modo como se lo hizo, bajo entendimiento del contenido de la SC 1489/2002-R de 4 de diciembre, lo que hace inviable la tutela solicitada a través del “recurso” de amparo constitucional, conforme dispone el Art. 96.2 infine de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al no encontrarse la situación planteada dentro de los alcances y previsiones del art. 128 de la CPE; b) El Tribunal Constitucional determinó que el "amparo constitucional es una acción tutelar de carácter subsidiario", o sea, tutela sólo en aquellos casos en los que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados y, al presente, existe caso abierto a denuncia formal de Nardy Suxo Iturry, Viceministra de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, sin que corresponda a la instancia fiscal conocer o resolver la objeción de personería; y, c) No corresponde declarar nula la Resolución fiscal de 20 de febrero de 2009, ni demás actuaciones, porque conforme a la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, "el nuevo compilado penal adjetivo no tiene un carácter formalista sino finalista" y, este caso, como confiesa el mismo accionante, ya se encuentra en plena etapa preparatoria, por lo que no se cometió acto ilegal e indebido alguno, restrictivo de derechos fundamentales y al no estar dentro de los alcances del art. 128 de la CPE, no corresponde tutela alguna debiendo declarar su improcedencia con las responsabilidades pertinentes.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3. Nardi Elizabeth Suxo Iturry, Viceministra de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, por memorial enviado mediante fax presentó objeción de Rechazo (fs. 16 a 21 vta.); memorial de objeción que fue puesta a conocimiento de las partes mediante providencia de 29 de enero de 2009, -en audiencia se señalo- que el accionante respondió a la objeción de rechazo, sin cuestionar el memorial presentado por la Viceministra Anticorrupción, asumiendo defensa sobre el fondo, donde finalmente la autoridad demandada emitió la Resolución de 20 de febrero de 2009, revocando la Resolución de rechazo de 13 del mismo mes y año
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- SC 0622/2010-R
- SC 1035/2010-R de 23 de agosto,
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- fue puesto a conocimiento del accionante
- APROBAR