SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0596/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0596/2011-R

Fecha: 03-May-2011

denegó

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 48 de 2 de junio de 2009, cursante de fs. 81 vta. a 83 vta., por la cual denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) Este Tribunal de garantías constitucionales, constató que el presente recurso deviene de un proceso penal seguido por el Ministerio Publico, a denuncia del Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la corrupción, contra el hoy accionante Eddy Edwin Ruiz Delgadillo y otros por los ilícitos penales de conducta antieconómica, contrato lesivos al Estado y uso de influencias; ii) El Tribunal Constitucional manifestó que una de la características del amparo constitucional, es la inmediatez y la subsidiaridad, que exige que quien acusa la vulneración de un derecho constitucional debe agotar la vía ordinaria respectiva a efectos de poder abrir la jurisdicción constitucional, en ese entendimiento, la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, establece: "…que la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el Juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el Juicio Oral, sea en su caso a través del recurso de apelación restringida…”, estos recursos deberían ser interpuestos con carácter previo, puesto que solo ante el agotamiento de los mismos, la jurisdicción constitucional a través del amparo quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales; iii) Del análisis del presente recurso se violentó el principio de subsidiaridad, toda vez que la parte accionante ha hecho mención de que el Juez de Instrucción en lo Penal no tendría competencia para anular resoluciones dictadas por un Fiscal de Distrito y que sus atribuciones contenidas en el art. 54 del CPP, este Tribunal considera que la interpretación que se hace de dicha norma es equivocada, habida cuenta que se evidencia que el Fiscal de Distrito, al revocar una resolución de rechazo de denuncia es darle vida a una investigación y es el Juez quién está facultado para dirigir y controlar esa investigación, los derechos y garantías de las partes por imperio del art. 54.1) del citado Código; iv) Los accionantes ante la impugnación realizada por la Ministra de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, no reclamaron al Fiscal del Distrito esa cuestión relativa a la incapacidad legal de la Ministra para objetar rechazo de denuncia al no tener la condición de parte, toda vez que no se evidencia entre las pruebas adjuntadas al presente recurso que por parte de los hoy accionantes hubiesen efectuado ese reclamo; y, v) Una vez realizada o dictada la resolución de revocatoria del fallo de rechazo de denuncia, al accionante le quedaba o queda una alternativa más o medio legal permitido por el ordenamiento jurídico ordinario, cual es el reclamo ante el Juez de Instrucción encargado del control de la investigación, es decir, del respeto del derecho y garantías de las partes dentro de la investigación, si consideraban o consideran que existen la vulneración a los derechos invocados en el recurso de acción de amparo, ya que debieron acudir previamente en aplicación del principio de subsidiaridad ante la autoridad precisamente competente para hacer respetar los derechos y garantías considerados como vulnerados, es en tal sentido que no agotó la vía subsidiaria, toda vez que el recurso de amparo constitucional no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso pudieran ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se hubiese hecho uso oportuno de los mismos, por el cual este Tribunal, debe disponer la denegatoria del recurso y su expresa declaratoria de improcedencia.