SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0613/2011-R
Fecha: 03-May-2011
SC 0895/2010-R
Este extremo impugnado, se relaciona con una supuesta vulneración al debido proceso, que no constituyen el origen o causa de su restricción a la libertad física o derecho de locomoción, puesto que ella obedece a un proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra la ahora accionante, por el cual el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, pronunció la Resolución 461/2009 de 4 de noviembre, revocando la Resolución que dispuso las medidas sustitutivas, ordenando su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, por cuanto -dice en su informe- incumplió la prohibición expresa de acercarse a sus hijas, situación que evidencia que la privación de libertad obedece a otras circunstancias, por lo que lo denunciado debe ser reclamado y en su caso reparado por los jueces y tribunales ordinarios competentes a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal, y sólo agotados éstos, la parte afectada podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional; asimismo, tampoco se evidencia la existencia de un absoluto estado de indefensión, por cuanto la accionante tiene conocimiento del proceso, muestra de ello es que tenía conocimiento de las medidas sustitutivas que se impuso, además se apersonó al proceso a través de otro profesional abogado; por lo que lo denunciado no está en relación directa con la restricción de la libertad, sino más bien son cuestiones que atañen al debido proceso, que no pueden ser analizados a través de este medio de protección, situación que determina la imposibilidad de otorgar la tutela a través de la presente acción de libertad. Entendimiento asumido en la amplia jurisprudencia constitucional entre ellas la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, al señalar que “…en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción; en los demás casos, las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, hoy acción de libertad y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso, por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través de la acción de libertad, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional...” (las negrillas nos corresponden).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- SC 0008/2010-R
- SC 0080/2010-R
- ha intervenido y ha fundamentado lo que ahora está diciendo
- SC 0895/2010-R
- SC 0110/2006-R
- APROBAR