SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0616/2011-R
Fecha: 03-May-2011
1)
Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en audiencia señaló que: 1) La Resolución 262/2009, está fundamentada en el art. 63.II de la LAC que autoriza la nulidad del laudo en dos casos, cuando se trate de materia no arbitrable y cuando el laudo sea contrario al orden público, última situación que fue tomada en cuenta para resolver el proceso efectuando un análisis del art. 90 del CPC, que señala que las normas procesales son de orden público y por ello de cumplimiento obligatorio, en ese sentido, se ha evidenciado que en la tramitación y resolución del laudo no se ha respetado el orden público; 2) En ningún momento se ha aplicado y enunciado el art. 63.II, porque evidentemente para su aplicación es indispensable de que exista una protesta previa en el curso del proceso por parte de quien posteriormente quiere invocarlo; 3) La anulación de los laudos arbitrales ha sido planteada por MIDSAB S.R.L.; por entender que el Tribunal Arbitral emitió el Laudo con decisiones ultra petitas, por cuanto se pronunció sobre aspectos que no fueron explícitamente demandados, al haberse pronunciado sobre un aspecto que no incluyó la demanda reconvencional de R.T.Z. Ltda., cuál es el monto pedido; 4) No se han cumplido con las previsiones del art. 327 del CPC, de aplicación supletoria conforme el art. 97 de la LAC, que establece los requisitos para presentar una demanda, y al no haber cumplido con ello de ahí empieza la invalidez del proceso reconvencional; 5) Al no existir una demanda clara y puntual no se puede en sentencia adoptar decisiones que no corresponden a los puntos que contiene la misma; 6) El Laudo Arbitral 01/2009 en el primer punto de su parte resolutiva declara probada en parte la demanda de MIDSAB S.R.L. y seguidamente se adoptan decisiones, pero no se dice cuál sería la parte que declara parcialmente probada y cuál la improbada, de igual modo sucede cuando resuelve la pretensión de la parte demandada, declara probada en parte la reconvención, igualmente sin señalar cuál la parte probada y cuál no, situación por la que se ha declarado la nulidad del laudo; 7) Un reglamento no puede ser tomado en cuenta por encima de la Ley y respecto a que no se ha aplicado la norma preferente por cuanto, conforme al accionante, se pronunció sobre el fondo del laudo arbitral, ello es falso, puesto que es la ley la que pone límites a la autoridad judicial al momento de conocer un recurso de nulidad; 8) Respecto que se arrogó facultades que no le competen, se ha señalado que los puntos de hecho a probarse debieron ser señalados en el auto de calificación del proceso, los que debían merecer su aporte de prueba, como la pretensión de pagos por trabajos adicionales no había sido inserta en el referido auto de calificación del proceso, partiendo de ahí la falta de cumplimiento de normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio; y, 9) La esencia de la demanda de MIDSAB S.R.L. no varía en lo absoluto, como tampoco afecta a R.T.Z. Ltda. en la pretensión mal planteada en su demanda reconvencional, en cuanto al pago de trabajos adicionales.
Resolución que fue emitida con los siguientes fundamentos: 1) Lo resuelto y razonado en el numeral 3 de la Resolución 262/2009, confunde el recurso de anulación con el de apelación y excede a lo solicitado por MIDSAB S.R.L. a tiempo de plantear el recurso de anulación; 2) El Juez de la anulación desconoce el arbitraje en equidad, siendo inexistente en el Laudo Arbitral “una falta de decisión”, por el contrario declara probada en parte la demanda, entendiéndose como negadas las demás pretensiones, sin que en esa vía pueda revisarse la decisión arbitral, lesionando con ese acto ilegal, el derecho al debido proceso y la “seguridad jurídica” de la empresa accionante; 3) El Juez demandado no consideró la existencia de un memorial de la empresa R.T.Z. Ltda. por el que se modifican y aclaran los puntos 2 y 4 de la demanda reconvencional, en la que no se encuentra la exigencia de una indemnización por enriquecimiento ilegítimo de MIDSAB S.R.L.; en realidad, lo que se demandaba era el “pago respecto del 90% de la obra eléctrica, mas las obras extras”, por lo que tampoco analiza el demandado en forma correcta los puntos de hecho a probar, vulnerándose con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva en su elemento de la eficacia material de las sentencias; 4) Resulta impropio al Juez de anulación invocar normas del procedimiento civil cuando el arbitraje es en equidad, y como señala el art. 44 de la Ley 1770, existe un régimen propio para la demanda y la contestación; y, 5) Al declarar la anulación de los laudos arbitrales, no se establece cuál sería el curso del proceso, no pudiendo dejarse en estado de indefensión e indeterminación a las empresas sujetas a arbitraje y conciliación.