SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0616/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0616/2011-R

Fecha: 03-May-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

El accionante por memorial presentado el 13 de junio de 2009, cursante de fs. 60 a 65 de obrados, manifiesta que como resultado del proceso arbitral suscitado entre las empresas “MIDSAB S.R.L.” y “R.T.Z. Ltda.”, se dictó el Laudo Arbitral 01/2009 de 19 de enero, así como el Laudo Complementario 02/2009 de 2 de febrero; Resoluciones que el 12 de febrero del mismo año, fueron impugnadas mediante el recurso de anulación interpuesta por la empresa MIDSAB S.R.L, que fue concedido mediante Laudo Interlocutorio 11/09; no obstante, que dicha parte omitió durante todo el proceso arbitral protestar las posibles causales de anulación de Laudo Arbitral determinadas por el art. 63 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC).

Manifiesta que remitido el proceso arbitral ante el Juez Décimo de Partido en lo Civil, el 19 marzo de 2009, mediante Resolución 262/2009 de 5 de junio, falla declarando probada la demanda planteada por MIDSAB S.R.L. y en consecuencia anula los Laudos Arbitrales 01/2009 y 02/2009 emitidos por el Tribunal Arbitral, basando su resolución en extremos inexistentes, por cuanto no consideró la modificación a la demanda reconvencional efectuada el 17 de julio de 2008, ya que si en principio se basó en el enriquecimiento ilegítimo, más tarde fue modificada por la petición de que el Laudo Arbitral disponga el pago del 90% de la obra eléctrica ejecutada, a favor de R.T.Z. Ltda., por parte de MIDSAB S.R.L., modificación que fue de conocimiento de Luis Portal Miranda el 25 del mismo mes y año.

Finalmente señala que, el Juez demandado estableció en la Resolución impugnada una supuesta violación al orden público atribuyendo la violación de los arts. 90 y 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuando conforme al convenio arbitral el proceso fue desarrollado en equidad y la inexcusable aplicación del principio de flexibilidad establecido en el art. 2.2 de la LAC, en relación al art. 54 de la misma Ley, por lo que debe aplicarse de manera supletoria el procedimiento civil, siendo por ello que la interpretación de la supuesta transgresión del orden público resulta ser errónea; además de que las partes acordaron someterse al Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, que en su art. 55 establece el carácter definitivo del Laudo Arbitral, quedando inútil el proceso arbitral si se pretende aplicar el procedimiento civil, arrogándose el Juez demandado facultades que no le competen al revisar actuaciones consentidas por las partes, ingresando a revisar inclusive el fondo de la controversia.