SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0628/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0628/2011-R

Fecha: 03-May-2011

III.3. Análisis del caso de autos

De acuerdo al proceso de investigación seguido por el Ministerio Público a denuncia del Vice Ministerio de Justicia y Derechos Humanos por la probable comisión de los delitos de tentativa de asesinato en concurso real al delito de amenazas, en contra del representado del accionante, el 19 de abril de 2009, se dio inicio a la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, en la que mediante Auto del mismo mes y año, emitido por el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de San Borja, indicó que, si bien los delitos que se le atribuye al imputado, son de orden público y uno de ellos sobrepasa los tres años de privación de libertad, como es el de tentativa de asesinato, de acuerdo al art. 392 del CPP, a los Jueces durante la etapa preparatoria no se les aplicará medidas cautelares de carácter personal, por ello dispuso la libertad irrestricta del accionante.

No obstante de ello, el representado del accionante considera encontrarse indebidamente procesado debido a que la autoridad demandada amplio imputación formal en su contra fuera del plazo de los seis meses de duración de la etapa preparatoria, por los supuestos delitos de incumplimiento de deberes y encubrimiento.

En ese entendido, y conforme al contenido de la acción de libertad presentada por el accionante, se tiene que la pretensión de su representado es la aplicación del art. 134 del CPP y por ende la declaración de la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria; asimismo, reclama la falta de requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria; sin embargo, estas peticiones de tutela, no se encuentran dentro del ámbito protectivo de la acción de libertad, ello porque no se advierten los presupuestos de causalidad determinados por la jurisprudencia constitucional, debido a que la falta de requerimiento  conclusivo de la etapa preparatoria, así como la no extinción de la acción penal por duración máxima de la misma no son la causa directa de la privación de libertad del representado del accionante, ello se debe básicamente a que goza a plenitud de su derecho a la libertad y de locomoción debido a que no se encuentra detenido ni aprehendido merced a la resolución emitida por el Juez de Instrucción de San Borja que le otorga la libertad irrestricta al amparo del art. 392 del CPP, por lo que cualquier posible lesión a derechos fundamentales, puede ser resguardada a través de la acción de amparo constitucional, previo el agotamiento de los medios y mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.