SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0647/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0647/2011-R

Fecha: 03-May-2011

III.3.

El art. 213 del CPT, establece que, las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir con el juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto. Por su parte, el art. 216 del mismo Código, prescribe que: "…si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el juez librará mandamiento de apremio del ejecutado".

Por su parte la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, ha reiterado como causal de restricción excepcional al derecho a la libertad física de la persona el incumplimiento de obligaciones en materia familiar, laboral y seguridad social. Es así que los arts. 11 y 12 de la citada Ley, disponen que el apremio corporal se mantenga y aplica en materia de asistencia familiar y también es aplicable en materia laboral y seguridad social. Sin embargo, la garantía normativa consagrada por el art. 9.I de la CPEabrg, ahora art. 23.I de la CPE, establece las condiciones de validez legal para la aplicación de la medida restrictiva al ejercicio del derecho a la libertad física, por cuanto no es suficiente que la aplicación de la medida esté prevista en la ley, sino que además, se requiere que sea intimada por escrito por la autoridad competente y se expida un mandamiento previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico.

En ese sentido la SC 1496/2003-R de 22 de octubre, señaló: "…la Ley 1602 ha reiterado como causal de restricción excepcional al derecho a la libertad física de la persona por incumplimiento de obligaciones en materia laboral o de seguridad social; al respecto la norma prevista por el art. 12 de la citada Ley, dispone que el apremio corporal se mantiene y aplica en materia de asistencia familiar y también es aplicable en materia laboral y seguridad social. Empero, la garantía normativa consagrada por el art. 9 de la CPE establece las condiciones de validez legal para la aplicación de la respectiva medida restrictiva al ejercicio del derecho a la libertad física, lo que importa que no es suficiente que esté previsto en la ley la aplicación de la medida, sino que además se requiere que sea intimada por escrito por la autoridad competente y se expida un mandamiento previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico".

Conforme ese entendimiento, previo a emitir el mandamiento de apremio contra el obligado, debe procederse a la notificación con la conminatoria al pago dentro del plazo previsto por ley, conforme al art. 137.I inc. 5) y II del Código de Procedimiento Civil (CPC), es decir, en forma personal o por cédula en el domicilio señalado a efectos del proceso. Así la SC 0393/2003-R de 26 de marzo, que reiterando el entendimiento asumido en la SC 0239/2003-R de 27 de febrero, entre otras, expresó lo siguiente: "…en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremió"; señalando: (…) el art. 137.I inc. 5) y II del CPC que establece: 'cuando se trate de resoluciones que contuvieren conminatorias, se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos de que ellas hubieren sido notificadas personalmente' (…)" .

Por otra parte, es importante también referir que por disposición del art. 110 del CPT, toda empresa debe tener un representante, quien se apersona e interviene en el proceso laboral interpuesto por los empleados o trabajadores; y no obstante que es la persona jurídica demandada y contra quien en ejecución de fallos se conminará al pago de los beneficios sociales determinados, en caso de incumplimiento es contra el representante legal que se ordena la medida restrictiva de libertad, que se materializa al librar el mandamiento de apremio. Empero, cuando en el desarrollo y sustanciación del proceso laboral se produce el cambio de representante legal, éste debe ser comunicado al juez de la causa, por cuanto en materia laboral contra quien se dirige la demanda es a la empresa y no a su representante legal, por lo cual para no asumir una responsabilidad que no le corresponde, la calidad de representante legal debe ser demostrada o caso contrario, el no serlo, a objeto de su exclusión y para que de esta manera el nuevo representante legal asuma representación en el juicio y se haga responsable de las obligaciones como de los derechos que pudieran emerger del proceso, conforme al art. 114 del CPT. Así fue establecido en la SC 0085/2010-R de 3 de mayo, criterio que también sería aplicado a la notificación de la conminatoria de pago.