SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0650/2011-R
Fecha: 03-May-2011
a)
Las autoridades demandadas, mediante informe escrito cursante de fs. 71 a 76, establecieron lo siguiente: a) En mérito a la designación del Fiscal General de la República, se procedió con el inicio de las investigaciones, en absoluto respeto y cumplimiento de los arts. 49 y 289 del CPP, recayendo la labor jurisdiccional en el Juzgado Cuarto de Instrucción Cautelar, señalándose incluso domicilio procesal en la Fiscalía del Distrito de La Paz; b) Se notificó a los denunciados con la denuncia y se los convocó a prestar declaración en Sucre el día 10 de septiembre de 2009, acto procesal al cual acudió el ahora accionante, acompañado de su abogado, audiencia en la que se hizo conocer a las autoridades encargadas de la investigación, la presentación de una recusación, misma que fue conocida en ese momento por los fiscales Mirna Arancibia y Weimar Guzmán. Posteriormente, el Fiscal General del Estado, emitió el instructivo 706/2009, incorporando a la comisión a las fiscales Carmen Rosa Encinas y Patricia Bohorquez; c) La citación al ahora accionante, se enmarca al contenido establecido por el art. 224 del CPP, en tal sentido -afirman las autoridades demandadas- que frente a la incomparecencia del citado, se emitió el acta respectiva, y “Con la finalidad de que la autoridad jurisdiccional tome conocimiento de las actuaciones que se desarrollan en el presente caso, se le “comunica inasistencia de Jorge Gutiérrez a la audiencia de declaración”, remitiéndose el memorial y el acta antes señalada (…) situación que no puede considerarse una amenaza de limitación a la libertad física y de locomoción de Jorge Gutiérrez, porque las atribuciones del Juez de Instrucción están descritas en el art. 54 de la Ley 1970 (…)” (sic); d) Todas las recusaciones planteadas por el accionante, fueron declaradas ilegales, asimismos, -afirman las autoridades demandadas- que la presentación del memorial donde se habría recusado a los Fiscales ahora demandados, no fue de conocimiento de ellos ni al momento de instalarse la audiencia de declaración, tampoco a la finalización de la misma; e) El control jurisdiccional del caso que se investiga, está en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal; f) No se emitiió ningún mandamiento de aprehensión contra Jorge Gutiérrez Roque; y, g) De la lectura de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, las autoridades demandadas consideran que el accionante, previamente debió acudir ante el Juez que en la causa, ejerce el control jurisdiccional.
a) Memorial presentado por el ahora accionante ante el Fiscal General del Estado y recepcionado por la Fiscalía General de la República el 21 de septiembre de 2009, al amparo del art. 72.2 de la LOMP, se promueve recusación contra Mirna Arancibia Belaúnde y Weimar Guzmán Mendoza, (fs. 60 a 62). Petición que mereció el proveído de 23 de septiembre de 2009, en virtud del cual, Mario Uribe Melendres, en su calidad de Fiscal General de la República, ordena la notificación a los recusados para la remisión del informe pertinente en el plazo de 24 horas, (fs. 65).
a) Por la documentación cursante en antecedentes, se evidencia que cursa en obrados cuatro memoriales de recusación, los cuales datan de las siguientes fechas: i) 21 de septiembre de 2009 (recusación promovida en contra de Mirna Arancibia Belaúnde y Weimar Guzmán Mendoza); ii) de 23 de septiembre de 2009, (recusación promovida contra Mirna Arancibia Belaúnde y Weimar Guzmán Mendoza); iii) en fecha 30 de septiembre de 2009, nuevamente el ahora accionante solicita se sustancie y resuelva mediante resolución expresa y fundada la recusación planteada en contra de los Fiscales Weimar Guzmán Mendoza y Mirna Arancibia Belaunde; iv) en fecha 7 de octubre de 2009, el accionante aclara que la recusación fue realizada en fecha 30 de septiembre de ese año en contra de los Fiscales Weimar Guzmán Mendoza y Mirna Arancibia Belaúnde, solicitando se tenga presente esta aclaración y se estime procedente las cuestiones promovidas.
Al respecto, de la compulsa de antecedentes se evidencia lo siguiente: a) Cursa en antecedentes, Instructivo 593/2009 de 1 de septiembre, suscrito por Mario Uribe Melendres, en su calidad de Fiscal General de la República, en virtud del cual, con la facultad conferida por los arts. 33 y 36.2 y 36.9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), conforma un equipo de fiscales, integrado por Mirna Arancibia Belaúnde y Weimar Guzmán Mendoza, ordenando su actuación conjunta o individual en la conducción y dirección funcional de la investigación a ser desarrollada en contra del ahora accionante, (fs. 40); y, b) asimismo, cursa en antecedentes Instructivo 706/2009 de 1 de octubre de 2009, en virtud del cual, el Fiscal General de la República, incluye en la Comisión de Fiscales antes conformada, a Carmen Rosa Encinas y Patricia Bohórquez, aclarando que ambas Fiscales son del Distrito de Chuquisaca (fs. 41).
Por lo expuesto, considerando que en la presente problemática no se cuestionó la competencia territorial del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de la Paz, de hecho, de la compulsa de antecedentes, se evidencia que las partes procesales incluida la parte accionante, se someten a esta instancia jurisdiccional, es evidente que en la presente problemática, esta instancia jurisdiccional es un medio lo suficientemente idóneo para el control jurisdiccional de todos los actos procesales en la etapa preparatoria.
De lo expuesto precedentemente, se puede colegir que en caso de cuestionar la designación de Fiscales de otro distrito, el accionante tiene una vía idónea y eficaz para este aspecto, que en el marco del mandato inserto en el art. 54.1 del CPP, es precisamente el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, por tanto, es ante esta autoridad que debe acudir previamente para denunciar cualquier acto que considere lesivo a sus derechos.
- acción de libertad
- 1) En cuanto a la citación de comparendo realizada al ahora accionante
- 2) En lo concerniente al primer acto denunciado como lesivo
- 3) En lo referente al segundo acto denunciado como lesivo
- 1)
- a)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- b)
- c)
- 7 de octubre de 2009,
- el 7 de octubre de 2009,
- 12 de octubre de 2009,
- 17 de octubre de 2009,
- 13 de octubre de 2009
- objeto
- III.1. La acción de libertad. Su contenido esencial
- a) los atentados contra el derecho a la vida; b) afectación del derecho a la libertad; c) cualquier acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) cualquier acto o omisión que implique persecución indebida.
- o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella"
- Fragmento 21
- bajo el primer cause configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos
- la problemática concreta debe ser contextualizada dentro de los alcances y efectos del segundo cause configurativo de la persecución ilegal,
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- todo acto denunciado como lesivo a los derechos a la libertad física o a la vida, referentes a ordenes de detención, captura o aprehensión, que en criterio del accionante, no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión y estén destinados a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida,
- Fragmento 27
- i)
- III.4. Análisis del segundo acto denunciado como lesivo a los derechos del accionante
- en el caso concreto las autoridades demandadas se someten ante este control jurisdiccional,
- con la finalidad de evitar dilaciones procesales en la causa penal que se sigue en contra del ahora accionante