SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0650/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0650/2011-R

Fecha: 03-May-2011

a)

Las autoridades demandadas, mediante informe escrito cursante de fs. 71 a 76, establecieron lo siguiente: a) En mérito a la designación del Fiscal General de la República, se procedió con el inicio de las investigaciones, en absoluto respeto y cumplimiento de los arts. 49 y 289 del CPP, recayendo la labor jurisdiccional en el Juzgado Cuarto de Instrucción Cautelar, señalándose incluso domicilio procesal en la Fiscalía del Distrito de La Paz; b) Se notificó a los denunciados con la denuncia y se los convocó a prestar declaración en Sucre el día 10 de septiembre de 2009, acto procesal al cual acudió el ahora accionante, acompañado de su abogado, audiencia en la que se hizo conocer a las autoridades encargadas de la investigación, la presentación de una recusación, misma que fue conocida en ese momento por los fiscales Mirna Arancibia y Weimar Guzmán. Posteriormente, el Fiscal General del Estado, emitió el instructivo 706/2009, incorporando a la comisión a las fiscales Carmen Rosa Encinas y Patricia Bohorquez; c) La citación al ahora accionante, se enmarca al contenido establecido por el art. 224 del CPP, en tal sentido -afirman las autoridades demandadas- que frente a la incomparecencia del citado, se emitió el acta respectiva, y “Con la finalidad de que la autoridad jurisdiccional tome conocimiento de las actuaciones que se desarrollan en el presente caso, se le “comunica inasistencia de Jorge Gutiérrez a la audiencia de declaración”, remitiéndose el memorial y el acta antes señalada (…) situación que no puede considerarse una amenaza de limitación a la libertad física y de locomoción de Jorge Gutiérrez, porque las atribuciones del Juez de Instrucción están descritas en el art. 54 de la Ley 1970 (…)” (sic); d) Todas las recusaciones planteadas por el accionante, fueron declaradas ilegales, asimismos, -afirman las autoridades demandadas- que la presentación del memorial donde se habría recusado a los Fiscales ahora demandados, no fue de conocimiento de ellos ni al momento de instalarse la audiencia de declaración, tampoco a la finalización de la misma; e) El control jurisdiccional del caso que se investiga, está en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal; f) No se emitiió ningún mandamiento de aprehensión contra Jorge Gutiérrez Roque; y, g)  De la lectura de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, las autoridades demandadas consideran que el accionante, previamente debió acudir ante el Juez que en la causa, ejerce el control jurisdiccional. 

a)  Memorial presentado por el ahora accionante ante el Fiscal General del Estado y recepcionado por la Fiscalía General de la República el 21 de septiembre de 2009, al amparo del art. 72.2 de la LOMP, se promueve recusación contra Mirna Arancibia Belaúnde y Weimar Guzmán Mendoza, (fs. 60 a 62). Petición que mereció el proveído de 23 de septiembre de 2009, en virtud del cual, Mario Uribe Melendres, en su calidad de Fiscal General de la República, ordena la notificación a los recusados para la remisión del informe pertinente en el plazo de 24 horas, (fs. 65).

a) Por la documentación cursante en antecedentes, se evidencia que cursa en obrados cuatro memoriales de recusación, los cuales datan de las siguientes fechas: i) 21 de septiembre de 2009 (recusación promovida en contra de Mirna Arancibia Belaúnde y Weimar Guzmán Mendoza); ii) de 23 de septiembre de 2009, (recusación promovida contra Mirna Arancibia Belaúnde y Weimar Guzmán Mendoza); iii) en fecha 30 de septiembre de 2009, nuevamente el ahora accionante solicita se sustancie y resuelva mediante resolución expresa y fundada la recusación planteada en contra de los Fiscales Weimar Guzmán Mendoza y Mirna Arancibia Belaunde; iv) en fecha 7 de octubre de 2009, el accionante aclara que la recusación fue realizada en fecha 30 de septiembre de ese año en contra de los Fiscales Weimar Guzmán Mendoza y Mirna Arancibia Belaúnde, solicitando se tenga presente esta aclaración y se estime procedente las cuestiones promovidas.

Al respecto, de la compulsa de antecedentes se evidencia lo siguiente: a) Cursa en antecedentes, Instructivo 593/2009 de 1 de septiembre, suscrito por Mario Uribe Melendres, en su calidad de Fiscal General de la República, en virtud del cual, con la facultad conferida por los arts. 33 y 36.2 y 36.9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), conforma un equipo de fiscales, integrado por Mirna Arancibia Belaúnde y Weimar Guzmán Mendoza, ordenando su actuación conjunta o individual en la conducción y dirección funcional de la investigación a ser desarrollada en contra del ahora accionante, (fs. 40); y, b) asimismo, cursa en antecedentes Instructivo 706/2009 de 1 de octubre de 2009, en virtud del cual, el Fiscal General de la República, incluye en la Comisión de Fiscales antes conformada, a Carmen Rosa Encinas y Patricia Bohórquez, aclarando que ambas Fiscales son del Distrito de Chuquisaca (fs. 41).

Por lo expuesto, considerando que en la presente problemática no se cuestionó la competencia territorial del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de la Paz, de hecho, de la compulsa de antecedentes, se evidencia que las partes procesales incluida la parte accionante, se someten a esta instancia jurisdiccional, es evidente que en la presente problemática, esta instancia jurisdiccional es un medio lo suficientemente idóneo para el control jurisdiccional de todos los actos procesales en la etapa preparatoria.

De lo expuesto precedentemente, se puede colegir que en caso de cuestionar la designación de Fiscales de otro distrito, el accionante tiene una vía idónea y eficaz para este aspecto, que en el marco del mandato inserto en el art. 54.1 del CPP, es precisamente el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, por tanto, es ante esta autoridad que debe acudir previamente para denunciar cualquier acto que considere lesivo a sus derechos.