SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0650/2011-R
Fecha: 03-May-2011
con la finalidad de evitar dilaciones procesales en la causa penal que se sigue en contra del ahora accionante
Ahora bien, debe señalarse que el órgano contralor de constitucionalidad, entre uno de sus roles esenciales, tiene la misión suprema de velar por el respeto y estricto cumplimiento a los derechos fundamentales reconocidos por la CPE y el bloque de constitucionalidad imperante, en ese contexto, su labor debe estar guiada por los fines del Estado Plurinacional de Bolivia, como es la construcción de una sociedad justa y armoniosa, tal como reza el art. 9.1 de la CPE, en ese contexto y a partir de este mandato constitucional, se establece que las funciones de este Tribunal deben estar regidas por los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, los cuales constituyen elementos configuradores del contenido esencial del valor justicia; en ese entendido, este órgano, como último y máximo celador de los derechos fundamentales, debe asumir decisiones que plasmen un equilibrio constitucional sin afectar desproporcionalmente situaciones concretas ajenas a la voluntad de las partes sujetas a procesos de naturaleza constitucional como es el caso de la acción de libertad, por tanto, merced a estos postulados, en la especie, para evitar daños y serias afectaciones procesales a las partes, considerando que en aplicación de las líneas jurisprudenciales vigentes, la tutela debe ser denegada y por tanto debe revocarse la decisión emanada del Juez de garantías y considerando que hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, ha transcurrido un largo periodo de tiempo, lapso que no es atribuible ni a las partes procesales y menos aún a este Tribunal, sino que es el resultado de circunstancias de fuerza mayor -como es el caso de la falta de funcionamiento de esta instancia de revisión de fallos emitidos en acciones tutelares, ocasionada por la renuncia de sus miembros-; en ese contexto, frente a una errónea compulsa de antecedentes, en resguardo de una efectiva seguridad y certeza jurídica y con la finalidad de evitar dilaciones procesales en la causa penal que se sigue en contra del ahora accionante, es imperante modular en el tiempo los efectos de la presente decisión de naturaleza constitucional, razón por la cual, toda vez que en el caso concreto, el Tribunal de Garantías, dispuso la citación al ahora accionante en la ciudad de La Paz, modulándose los efectos del presente fallo, deben dejarse subsistentes todas las actuaciones procesales que fueron desarrolladas en cumplimiento de la decisión pronunciada por este Tribunal, no pudiendo por tanto, anularse los actos ulteriores a la declaración que hubiese sido prestada en la ciudad de La Paz por el ahora accionante, aclarándose que esta modulación será válida, solamente en caso de haberse cumplido con la sentencia emanada del Juez de garantías.
- acción de libertad
- 1) En cuanto a la citación de comparendo realizada al ahora accionante
- 2) En lo concerniente al primer acto denunciado como lesivo
- 3) En lo referente al segundo acto denunciado como lesivo
- 1)
- a)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- b)
- c)
- 7 de octubre de 2009,
- el 7 de octubre de 2009,
- 12 de octubre de 2009,
- 17 de octubre de 2009,
- 13 de octubre de 2009
- objeto
- III.1. La acción de libertad. Su contenido esencial
- a) los atentados contra el derecho a la vida; b) afectación del derecho a la libertad; c) cualquier acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) cualquier acto o omisión que implique persecución indebida.
- o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella"
- Fragmento 21
- bajo el primer cause configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos
- la problemática concreta debe ser contextualizada dentro de los alcances y efectos del segundo cause configurativo de la persecución ilegal,
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- todo acto denunciado como lesivo a los derechos a la libertad física o a la vida, referentes a ordenes de detención, captura o aprehensión, que en criterio del accionante, no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión y estén destinados a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida,
- Fragmento 27
- i)
- III.4. Análisis del segundo acto denunciado como lesivo a los derechos del accionante
- en el caso concreto las autoridades demandadas se someten ante este control jurisdiccional,
- con la finalidad de evitar dilaciones procesales en la causa penal que se sigue en contra del ahora accionante