SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0670/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0670/2011-R

Fecha: 16-May-2011

III.2. De la persecución indebida

Desarrollando la persecución indebida y las circunstancias en que se la puede considerar, susceptible de ser tutelada por esta garantía jurisdiccional, la SC 0021/2011-R de 7 de febrero, puntualizó: “La doctrina penal señala que el Estado no tiene únicamente la pretensión penal material, sino también el derecho y la obligación del jius puniendi, como facultad inexcusable en defensa de la sociedad; es decir, sin considerar la mera voluntad del ofendido, interviene de oficio en todos los hechos punibles. La víctima u ofendido, independientemente de denunciar o no el hecho puede ser convocada a prestar testimonio bajo juramento, declaración a la que no puede negarse conforme previene el art. 82 del CPP; siendo su lógica consecuencia el interés público, que deviene en que los hechos punibles no queden impunes, siendo la excepción los delitos de acción privada, abarcando a aquellos delitos que afectan con menor gravedad al interés social, casos en que es imprescindible el impulso procesal de los particulares conforme al procedimiento establecido, acudiendo claro está, al aparato jurisdiccional para solicitar la sanción y reparación del daño ocasionado. En ambos casos, el Código Adjetivo Penal, establece la forma y requisitos que deben necesariamente cumplirse, situaciones en las que intervendrán los órganos de persecución del Estado a efectos de materializar el jius puniendi como facultad y obligación de la sociedad organizada y disponer eventualmente, medidas de coerción personal, incluida la más gravosa como es la detención preventiva sujeta por ello a inexcusables exigencias legales.