SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0671/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0671/2011-R

Fecha: 16-May-2011

III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y el incidente por actividad procesal defectuosa

Si bien esta acción detenta el principio de informalismo en su configuración procesal, el Tribunal Constitucional moduló la jurisprudencia constitucional sentada antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado, limitando su presentación discrecional, exigiendo como paso previo el agotamiento de los medios de impugnación idóneos, céleres y oportunos que estén a disposición de los accionantes. En este sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, determinó:I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

El art. 167 de la misma norma adjetiva penal, disciplina el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168 los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170 regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional.

En mérito a lo expuesto, se puede colegir que la norma procesal penal, prevé de manera expresa mecanismos eficientes para precautelar derechos fundamentales durante la etapa preparatoria, siendo el juez de instrucción el encargado de conocer y resolver los incidentes planteados por las partes cuando éstas consideren que como consecuencia de una actividad procesal defectuosa se estarían vulnerando derechos fundamentales. Asimismo, durante la etapa de juicio, también el tribunal de sentencia tiene el rol de garantizar derechos fundamentales que podrían ser quebrantados por una actividad procesal defectuosa, por tal razón, el Art. 314 del Código de Procedimiento Penal establece que las partes tienen la facultad de plantear el incidente de forma oral en el juicio, mecanismo que es completamente idóneo para restituir intra-proceso derechos fundamentales”.

Encontrándose previsto en la norma procesal penal el incidente por actividad procesal defectuosa, para cuestionar determinadas actuaciones procesales que causen agravio a los derechos fundamentales o garantías constitucionales de los procesados, como medio idóneo, oportuno y eficaz para reparar las lesiones alegadas, este mecanismo ordinario debe ser agotado previamente antes de activar las acciones de defensa determinadas por la Constitución, y sólo en caso de no alcanzarse la protección o restitución del derecho pretendido; o, ante la amenaza inminente de la vulneración del derecho a la vida, o la ineficacia de los recursos ordinarios planteados, puede recién activarse la vía constitucional.