SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0678/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0678/2011-R

Fecha: 16-May-2011

1.

         El art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece ciertas causales de improcedencia de esta acción, al determinar que no procede contra:  “1.Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y, 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso” (las negrillas son agregadas); estableciendo además la Ley Fundamental otra causal de improcedencia, relativa al incumplimiento del principio de inmediatez en la interposición de la acción.

         En cuanto al segundo supuesto, la presentación de una segunda o posterior acción de amparo con identidad de sujetos, objeto y causa, impide que este Tribunal pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto se debe observar que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad, siendo resuelta a través de una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irrevisable, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional.

         Desglosando los alcances de la identidad, la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha determinado que debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en la primera como en la segunda acción de amparo planteada.

         Respecto, la SC 2839/2010-R de 10 de diciembre, precisó que: Dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, se la consolida como un medio de defensa que no puede ser utilizado indiscriminadamente, entre otras causas, cuando anteriormente se haya interpuesto una acción tutelar en la que se trató de los mismos sujetos y del mismo fundamento, en ese sentido la SC 0279/2010-R de 7 de junio, reiterando el entendimiento asumido por la uniforme línea jurisprudencial, señaló: '… la jurisprudencia constitucional, estableció como causal de improcedencia la identidad de objeto, causa y personas, así la SC 1161/2005-R determinó: '…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (…) es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto”.