SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0678/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0678/2011-R

Fecha: 16-May-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

El 1 de agosto de 2008, interpuso proceso contencioso tributario contra GRACO de Santa Cruz del SIN, amparada en la SC 0387/2006-R de “17 de noviembre” (sic) y el AC “0098/2007” de 27 de febrero; que radicó en el Juzgado Primero en materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de Santa Cruz, inhibiéndose el Juez del conocimiento de la demanda por una errónea interpretación de la jurisprudencia. Apelada dicha decisión, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, dictó el Auto de Vista 682 de 19 de septiembre de 2008, revocándola, ordenando al Juez adquiera conocimiento del proceso. Contra el que, GRACO formuló recurso de casación, que fue concedido por decreto de 20 de noviembre de 2008.

Antes de admitirse el recurso de casación, solicitó a la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito, ya mencionados orden a GRACO dejar sin efecto y valor legal la ejecución tributaria 669/2008 de 23 de julio, así como las medidas de congelamiento de fondos, al pretender los demandados en el proceso contencioso tributario -GRACO- imponer su propio procedimiento, sin observar la justicia ordinaria. Mereciendo el decreto de 17 de noviembre de 2008, dilatando su pedido sin respuesta fundamentada.

Por otra parte, indica que el 28 de diciembre de 2007, GRACO pronunció la Resolución Determinativa GGSC-DJCC 436/2007, llegando a su conclusión con el recurso jerárquico, dictando proveído de inicio de ejecución tributaria el 23 de julio de 2008. Impetrada el 25 de ese mes, la suspensión de la ejecución tributaria, se obró en ese sentido, notificándole esa decisión el 13 de agosto del indicado año.

Expresa que, conforme a la jurisprudencia constitucional, tenía la posibilidad de impugnar la resolución del recurso jerárquico a través de proceso contencioso administrativo o tributario, optando por el segundo, que era de conocimiento de GRACO, al ser notificados y asumido defensa interponiendo recurso de casación contra el Auto de Vista 682; empero, continuaron con la ejecución tributaria 669/2008, solicitando a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, que procedieran a la retención de fondos de sus cuentas bancarias y financieras, persistiendo a esa fecha la ejecución, efectuando inclusive embargos de los bienes registrados a su nombre.

Por todas esas “ilegalidades”, planteó recurso de amparo constitucional, que fue denegado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito, con el argumento que no se cumplió el principio de subsidiariedad, al no haber reclamado ante la Administración Tributaria, para que luego de una resolución positiva o negativa recién acuda a la vía constitucional. Dando cumplimiento a la Resolución del Tribunal de garantías, presentó el 9 de diciembre de 2008, un memorial dirigido a GRACO, haciéndole conocer oficialmente que formuló proceso contencioso tributario, que se hallaba con recurso de casación, por ende no ejecutoriado, requiriendo en consecuencia, dejar sin efecto las medidas de ejecución tributaria. De igual manera, el 11 del citado mes y año, planteó incidente sobre suspensión de ejecución tributaria ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito, que por Auto 295, indicó que no le correspondía a GRACO seguir actuados administrativos sobre los ya tomados.

Pese a ello, GRACO hizo caso omiso a lo ordenado tanto por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito como por el Tribunal de garantías, dado que éste último pese a que declararon la improcedencia de su recurso, señalaron cual debía ser el procedimiento. Por lo que, continuando con la vulneración de sus derechos, el 22 de diciembre de 2008, GRACO le comunicó el embargo e instruyó retención y remisión de pagos. Solicitando nuevamente el 15 de enero de 2009, la rectificación del acto administrativo solicitando el levantamiento de las medidas ordenadas, por perjudicar el normal desenvolvimiento de su actividad comercial, impidiéndole de igual forma, el uso del sistema bancario y financiero para la apertura y mantenimiento de cuentas; transcurriendo cinco meses sin que GRACO se pronuncie respecto a su solicitud de suspensión de ejecución tributaria, no obstante a que la sola presentación de la demanda contenciosa tributaria, debía dar lugar a su suspensión.