SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0678/2011-R
Fecha: 16-May-2011
a)
Bernardo Gumucio Bacopé, Gerente a.i. de GRACO de Santa Cruz del SIN, presentó informe escrito cursante de fs. 192 a 200, reiterado en audiencia, realizando un resumen de los antecedentes administrativos y procesales del caso, puntualizando a continuación: a) Los actos determinativos del tributo o emitidos por la Administración Tributaria son las resoluciones por las que se pronuncia el SIN, la Aduana Nacional de Bolivia o los gobiernos municipales, no así los actos administrativos de la Superintendencia que no determinan tributos sino que emergen del conocimiento y resolución de impugnaciones tributarias en sede administrativa; b) La contribuyente eligió libre y voluntariamente la vía de impugnación administrativa mediante el recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria; consecuentemente, excluyó y renunció a la vía jurisdiccional de manera también voluntaria, al importar la elección de una vía la renuncia de la otra; c) La vía de la impugnación administrativa concluye con el pronunciamiento de resolución de la recurso jerárquico, que sólo puede ser impugnada judicialmente a través de demanda contenciosa administrativa ante la Corte Suprema de Justicia, normativa que la accionante hizo caso omiso al pretender activar la vía contenciosa tributaria; d) La SC 0009/2004 de 28 de enero, restableció la vía del contencioso tributario como medio de impugnación para los actos de la Administración Tributaria; lo que significa que la impugnación o revisión de actos administrativos que conoce y resuelve la Superintendencia Tributaria como la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0391/2008 de 11 de julio, no puede ser objeto de impugnación posterior por la vía del contencioso tributario, al no constituir un acto determinativo del tributo y no emanar de la Administración Tributaria; e) Por lo señalado, se actuó en estricto apego a la ley al iniciar el procedimiento de ejecución tributaria, en consideración a que la Resolución citada se constituyó en título de ejecución tributaria, conforme al art. 108.4 del Código Tributario Boliviano (CTB). Habiendo incumplido la accionante el anuncio de interponer demanda contenciosa administrativa y el compromiso de constitución de garantías, por el que inicialmente se suspendió la ejecución, reactivándola; constituyéndose la denuncia de violación de derechos únicamente artificios para impedir o dilatar el cobro de adeudos tributarios ejecutoriados; f) El Auto de Vista 682, cuya aplicación se pretende, no adquirió firmeza al estar pendiente el recurso de casación planteado por GRACO; y, g) Las peticiones efectuadas por la accionante fueron respondidas por proveído 24-000276-09 de 9 de junio de 2009, conociendo de forma indubitable las normativas mencionadas en él.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la identidad de sujetos, objeto y causa como causal de denegatoria sin ingresar al análisis de fondo de la acción de amparo constitucional
- 1.
- A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso
- el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material
- Fragmento 19
- i)
- REVOCAR