SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0678/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0678/2011-R

Fecha: 16-May-2011

i)

         Estableciéndose de un análisis con la presente acción de amparo constitucional, la concurrencia de las tres identidades: De sujetos, objeto y causa, entre ambas acciones planteadas, por cuanto: i) La acción fue incoada por Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar en representación de la “Importadora Fernando” tanto en la primera acción como en la ahora examinada. Contra GRACO de Santa Cruz del SIN, en la persona de su Gerente; ii) El motivo o hechos fácticos en las dos acciones, resulta ser la negativa de suspensión de las medidas de ejecución tributaria dispuestas, pese a la interposición de un proceso contencioso tributario, invocándose como lesionados iguales derechos; y, iii) La pretensión en ambas acciones de defensa, es que se ordene a GRACO la nulidad de la ejecución tributaria 669/2008 de 23 de julio, como todas las actuaciones posteriores, al estar en trámite en la vía jurisdiccional, la demanda contenciosa tributaria planteada.

         Habiendo este Tribunal, resuelto el primer recurso de amparo correspondiente al expediente 2009-19249-39-RAC, a través de la SC 2773/2010-R de 10 de diciembre, denegando la tutela impetrada, con distintos fundamentos a los del Tribunal de garantías, estableciendo: “Los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria en ejecución tributaria no son susceptibles de impugnación. Una vez notificada con la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0391/2008 de 11 de julio, la Administración Tributaria en uso de sus facultades, emite el proveído de inicio de ejecución tributaria 669/2008 de 23 de julio, por el cual se comunica al contribuyente (accionante) que se dará inicio a la ejecución tributaria del título de ejecución tributaria arriba mencionado; por lo que, la accionante solicita la suspensión de dicha ejecución, amparada en lo establecido en el art. 2 del CTB, comunicando que acudirá ante la vía del proceso contencioso administrativo, comprometiéndose a constituir dentro del tiempo y forma, la garantía de una boleta bancaria.

En este contexto, debemos establecer que, el art. 108.4 del CTB establece que la ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de la: 'Resolución que se dicte para resolver el recurso jerárquico'. En consecuencia, la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0391/2008 de 11 de julio, ipso jure, se convirtió en título de ejecución tributaria, por lo que no es susceptible de impugnación, toda vez que el Código Tributario Boliviano, establece como únicas causales de oposición a la ejecución fiscal, las establecidas en su art. 109.II comenzando con: 1. Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por dicho Código (pago, compensación, confusión, condonación, prescripción); 2. Resolución firme o Sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda; 3. Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente. Además dicho artículo establece que: 'Estas causales sólo serán válidas si se presentan antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria', cerrando de esta manera la posibilidad de impugnación a los títulos que adquirieron firmeza, en consecuencia, la Sala Social y Administrativa que revocó el Auto de 9 de agosto de 2008, realizó un equivocado análisis de los antecedentes jurisprudenciales y normativos, dejando abierta la posibilidad que, los contribuyentes puedan utilizar recursos jurisdiccionales, como si se encontrasen en fase recursiva, soslayando el hecho de que se encuentran en fase de ejecución, impidiendo a la Administración Tributaria cobrar adeudos con calidad de cosa juzgada”.

         Por lo expuesto, no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente acción, al haberse interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, que fue resuelto denegando la tutela pedida mediante la Sentencia Constitucional citada. Siendo claro que, la accionante uso indiscriminadamente la presente acción de defensa, por cuanto pese a que planteó una anterior que contaba con resolución firme de este Tribunal con calidad de cosa juzgada constitucional, planteó una segunda con los mismos argumentos de la primera agregando que no obstante a cumplir lo dispuesto por el primer Tribunal de garantías, acudiendo a GRACO en reclamo de la suspensión de ejecución tributaria, no se había procedido a ello; obteniendo que se diera lugar a su pretensión de nulidad de la ejecución tributaria 669/2008, aunque no había aún un pronunciamiento de este Tribunal respecto a ello.

         Siendo por ende, la interposición de esta acción temeraria, dado que, se reitera, sólo cuando existe un pronunciamiento definitivo de esta jurisdicción, y no se hubiere ingresado al estudio de fondo del asunto por cuestiones formales, es posible que la parte intente una nueva acción; actuar contrariamente, formulando una nueva acción pese a hallarse la primera en trámite y sin contar con una resolución definitiva, no resulta conforme a derecho, tendiendo a lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo en error a los tribunales de garantías; siendo que recién cuando este Tribunal se pronuncia, concluye el proceso constitucional, con un fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material.