SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0678/2011-R
Fecha: 16-May-2011
II.5.
II.5. Del sistema de gestión procesal de este Tribunal (expediente 2009-19249-39-RAC), se evidencia que, el 2 de diciembre de 2008, la accionante formuló un anterior recurso de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y Dolly Karina Salazar Pérez, Gerente de GRACO de Santa Cruz del SIN, con similares argumentos a los ahora formulados, denunciando la lesión de los mismos derechos ahora invocados, con la pretensión de que se ordene el levantamiento de las medidas de ejecución tributaria y por ende la nulidad de la ejecución tributaria 669/2008, al encontrarse el proceso contencioso tributario en trámite en la vía jurisdiccional.
El citado recurso, fue conocido y resuelto por el mismo Tribunal de garantías -Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito-, a través de la Resolución 74 de 8 de diciembre de 2008, denegando la tutela declarando su “improcedencia”, indicando en cuanto a GRACO que no se cumplió el principio de subsidiariedad, al no haber acudido la accionante a esa instancia en reclamo de la suspensión de ejecución tributaria, para que luego recién con una respuesta, se abra la vía constitucional (fs. 80 a 90).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la identidad de sujetos, objeto y causa como causal de denegatoria sin ingresar al análisis de fondo de la acción de amparo constitucional
- 1.
- A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso
- el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material
- Fragmento 19
- i)
- REVOCAR