SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0683/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0683/2011-R

Fecha: 16-May-2011

i)

Mario Hugo Castedo Soruco, Roberto Luis Toledo Jiménez, Yaneth Mayser Roca, Freddy Añez Castedo, Edmundo Castedo Ortiz y Milton Gómez Flores, miembros de la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Velasco,  presentaron informe escrito, que cursa de fs. 206 a 209 vta., mismo que fue ratificado en audiencia por su abogado Julio Roly Franco Barba, quien señaló: i) En el acta de 13 de enero, se puede evidenciar que Aldo Eduardo Jiménez Flores, presentó informe de la gestión 2006-2007, el cual fue rechazado por la asamblea, por lo que nace la idea en ésta de realizar una auditoría externa, para lo que conforman una comisión revisora y autorizan al directorio convoque a una licitación pública con el fin de que se realice la misma, adjudicándosela la empresa “Pinto y Barbery”, que en el termino de quince días, computables a partir de la recepción de toda la documentación, entregó su informe, advirtiéndose la existencia de malos manejos económicos y físicos de la institución; ii) El informe de auditoría externa fue presentado el 7 de septiembre de 2008 al directorio de la AGASIV, lo cual se puede verificar del acta de la fecha indicada, en la que a sugerencia de uno de los socios se le otorga a Aldo Eduardo Jiménez Flores treinta días para que presente su descargo; posteriormente, solicitó veinte días más, realizándose el 1 de noviembre del citado año, otra asamblea en la que se consultó a la empresa “Pinto y Barbery” si presentó los mismos, indicando que no, apersonándose Aldo Eduardo Jiménez Flores pretendiendo hacerlo cuando transcurrieron más de cincuenta días, por lo que en uso de la palabra señaló que los socios estarían siendo manipulados por el directorio, por lo que se dispuso la remisión de los antecedentes y del informe de auditoría en cuestión al Tribunal de Honor; iii) Se puede evidenciar que nada fue realizado en secreto ya que los “recurrentes” estuvieron presentes  en las asambleas ordinarias y extraordinarias; iv) Lo que pretenden con esta acción es evitar que en un futuro no se les inicie un proceso en la vía civil o penal, tal como lo sugiere el informe de auditoría; v) “El art. 19”, señala que las resoluciones emitidas por el Tribunal de Honor pueden ser apeladas por el asociado sancionado ante el Tribunal de Honor de la FEGASACRUZ como última instancia, siendo el dictamen inapelable en lo administrativo, se debe tomar en cuenta que no se realizó un proceso administrativo, de lo que se trata es de una responsabilidad civil y penal; vi) Quienes determinaron la expulsión definitiva y temporal de los “recurrentes” fue el Tribunal de Honor, por lo que el directorio simplemente fue un medio para hacer cumplir esta Resolución, ya que éstos no intervinieron en ningún momento en la decisión de dicho Tribunal, actuando conforme a ley, de acuerdo a su Estatuto Orgánico y su Reglamento; y, vii) Solicitan se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional presentado, con costas y honorarios profesionales.