SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0688/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0688/2011-R

Fecha: 16-May-2011

éstos aspectos no pueden ser considerados en ésta acción tutelar, por no constituir la vía ni el medio legal idóneo para hacer cumplir la Resolución mencionada,

De la revisión de la acción constitucional que nos ocupa y su petitorio, se ha llegado a establecer que el accionante por su representada a través de la interposición de esta acción tutelar, pretende que la autoridad demandada de cumplimiento a la Resolución 008/2009, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, quien declaró procedente la acción de libertad que interpuso contra la querellante del proceso penal iniciado, donde se dispuso que se devuelva la causa a la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal para que ésta señale nueva audiencia para la consideración y consiguiente resolución del perdón judicial requerido por la accionante, aspecto advertido de los fundamentos expuestos en su demanda donde refirió: “ …habiendo desconocido la resolución de esa acción de libertad, la Sra. Jueza 10° de I.P. Marcela Siles Yasick, no ha cumplido la misma y se ha negado a pronunciarse con relación al perdón judicial de Patricia Ana Muñoz Guzmán” (sic), señalando asimismo, que la codemandada Claudia Noemí Calderón Espinoza “…no obstante de la existencia de la referida acción de libertad ha vuelto a recusar…”;  por último en su petición solicita se ordene que se emita resolución respecto al perdón judicial con el fin de que se restituya de forma inmediata su libertad; sin embargo, todos éstos aspectos no pueden ser considerados en ésta acción tutelar, por no constituir la vía ni el medio legal idóneo para hacer cumplir la Resolución mencionada, puesto que su cumplimiento le corresponde exclusivamente al Juez de garantías que conoció la demanda de acción de libertad, autoridad ante la cual debe solicitarse el mismo; toda vez que, es esta autoridad quien debe garantizar que sus determinaciones sean cumplidas de manera inmediata, caso contrario se desconocería la eficacia jurídica de un fallo constitucional y se generaría un circulo vicioso de acciones tutelares que colapsarían el sistema; y en su defecto acudir a la instancia penal al amparo de la previsión del art. 179 BIS del CP, tal como se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1, de esta Sentencia Constitucional.