SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0690/2011-R
Fecha: 16-May-2011
a)
Mirtha Montaño, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, Jueza demandada, presentó informe escrito y oral en audiencia señalando que: a) Los argumentos del recurso no son válidos para su interposición, ni el recurso es el medio para resolver los cuestionamientos a la Resolución de aplicación de medidas cautelares, pretendiendo el accionante que el Tribunal Constitucional realice labor de un tribunal de apelación; b) Ante la solicitud de aplicación de medidas cautelares, su autoridad dispuso mantener en libertad al imputado y aplicar una medida sustitutiva, cual es el arraigo, ante la existencia de elementos de convicción suficientes de probabilidad de autoría y participación en la comisión del delito, riesgo de fuga y peligro de obstaculización, los fundamentos para tal determinación se encuentran ampliamente señalados en la respectiva Resolución; c) El accionante aceptó de manera expresa la legalidad de la Resolución, al solicitar la extensión de la orden de arraigo; d) El representado del accionante, presentó el recurso de apelación incidental el día “sábado” 7 de noviembre de 2009, a horas 11:45; es decir, a minutos de culminar la jornada laboral, ingresando a su despacho el 9 del mismo mes y año y ordenando su remisión al Tribunal de apelación, aclarando que su autoridad tiene la obligación de comunicar a las partes la interposición del recurso como la Resolución de remisión pronunciada, por expresa determinación de los arts. 123 y 160 del CPP, que los aspectos relativos al procedimiento burocrático establecido para las notificaciones no puede ser atribuido a su persona; y, e) Por otra parte, habiendo interpuesto el recurso de apelación incidental y reconocido la competencia del Tribunal de alzada, que puede revisar la Resolución con la facultad de confirmar, revocar e incluso corregir alguna omisión o arbitrariedad, constituyendo un medio idóneo, expedito no corresponde que sea mediante el recurso de “habeas corpus”.
Ahora bien, con relación al procesamiento ilegal o indebido, este Tribunal estableció que para el caso en el que se denuncie procesamiento ilegal o indebido, es imprescindible que: ”…deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes supuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”. Así, la SC 0619/2005-R de 7 de junio.
De la relación de la jurisprudencia referida, se concluye que la acción de libertad, al igual que resguarda el derecho a la vida, el derecho a la libertad física o personal, el derecho a la libertad de locomoción en aquellos casos en los que está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida, de igual forma tutela el debido proceso, siempre y cuando se presenten en forma concurrente los dos supuestos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, esto es, en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dichos actos sean la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Recordado el marco legal y constitucional aplicable al caso en examen, de los datos que emergen del expediente en revisión, y en particular de la relación de hechos contenidos en el memorial de demanda, se constata que los actos denunciados se relacionan íntimamente con procesamiento indebido, siendo la jurisprudencia referida perfectamente aplicable al caso concreto, de acuerdo al siguiente fundamento: a) La primera condición que debe concurrir a efecto de activar la vía de la acción de libertad, es que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; al respecto, en el caso en revisión, corresponde mencionar que el accionante denuncia como actos ilegales: 1) El incumplimiento de plazos procesales establecidos en el CPP para el trámite de la apelación incidental interpuesta por su representado, en que incurrieron la Jueza de primera instancia y el Tribunal de apelación; y, 2) La interposición por parte del Ministerio Público de dos recusaciones carentes de sustento y sin prueba alguna en contra de los Vocales demandados, con la finalidad de perjudicar su candidatura a la Presidencia, puesto que le impiden recuperar su derecho a la locomoción a fin de que pueda realizar su campaña en el exterior del país; ahora bien, en el caso en revisión, corresponde mencionar que el representado del accionante se encuentra sometido a medida sustitutiva de arraigo a raíz de la imputación formal que pesaba en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros, medida excepcional impuesta por autoridad competente mediante Auto de 4 de noviembre de 2009, de ello se puede afirmar, que la denuncia de incumplimiento de plazos procesales en la tramitación y resolución de la apelación incidental interpuesta de su parte, no constituye la causa directa para la privación del derecho a la libertad de locomoción del imputado, peor aún la denuncia en sentido de la interposición injustificada de recusaciones en contra de los Vocales demandados, por ende, los actos denunciados que originarían una supuesta vulneración de su derecho a la libertad de locomoción no pueden ser objeto de análisis a través de la presente acción tutelar, dada su naturaleza y alcance, el cual tiene por objeto tutelar el derecho a la libertad física, cuando éste se ve restringido por los actos considerados de ilegales, lo que no sucede en el presente caso en el que las supuestas irregularidades denunciadas no operan como causa directa para la restricción de su derecho a la libertad de locomoción; y, b) En relación al segundo requisito, el que está referido a la existencia de absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad, menos concurre o puede ser aplicado al presente caso, porque no se presentan los presupuestos mínimos para establecer que hubiera existido absoluto estado de indefensión, al contrario, de las conclusiones arribadas, se establece que el accionante ejerció su derecho a defensa a plenitud, puesto que estuvo en conocimiento del proceso desde el inicio, asumiendo defensa en la audiencia de consideración de medidas cautelares y ante la aplicación de la medida sustitutiva de arraigo interpuso el recurso de apelación incidental contra tal determinación, así también, tomó conocimiento de las recusaciones interpuestas por la parte querellante conforme el propio accionante declara en el memorial de la presente acción de libertad, elementos que desvirtúan el supuesto estado de indefensión, pues no sólo que hizo uso de los recursos a su alcance, si no que también fue respondido en sus planteamientos, quedando simplemente pendiente de resolución el recurso de apelación incidental interpuesto de su parte.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad y procesamiento ilegal o indebido
- SC 0895/2010-R
- a través de la acción de amparo constitucional
- SC 0023/2010-R
- APROBAR