SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0708/2011-R
Fecha: 16-May-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Encontrándose en libertad el año 2008, dentro de otro caso seguido en la ciudad de Oruro, por la presunta comisión del mismo delito, fue detenida preventivamente, no obstante de encontrarse cumpliendo dicha detención, mediante orden instruida y mandamiento de detención preventiva, expedido por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, nuevamente se dispuso dicho mandamiento a cumplirse en el penal de San Pedro de la ciudad de Oruro, pese a que dentro de ese proceso sustanciado en Quillacollo, se encontraba bajo medidas sustitutivas ya que anteriormente había cumplido dicha medida cautelar por diez meses y un día en el Penal de San Pablo de la misma localidad.
En ese sentido, el motivo de la presente acción, es la Sentencia condenatoria dictada en su contra en el caso llevado a cabo en Quillacollo, pues dicha Resolución no cumple con lo establecido en el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que no contiene la pena a la que fue condenada, por lo que en su derecho de recurrir o no, decidió no hacerlo, ya que al no haber condena que cumplir, no era conveniente apelar; quedando ejecutoriada la misma al transcurrir más de los 15 días de haber sido notificada -16 de abril de 2007-, habiendo adquirido calidad de cosa juzgada el 1 de mayo de 2007. Sin embargo, extrañamente el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, estando concluido el caso con sentencia ejecutoriada, el 10 de mayo -de oficio-, complementó la Resolución, dándole forma y contenido a la Sentencia de 12 de abril de 2007, añadiendo una sanción de ocho años de reclusión, sin indicar desde qué día y hasta cuando debía cumplirse la misma, complementación realizada casi un mes de haber sido notificada; empero, al encontrarse ejecutoriada la Sentencia, el mandamiento de detención preventiva, ya no tiene razón de ser, por lo que considera se encuentra indebidamente detenida en el penal de San Pedro de la ciudad de Oruro, más aún si los Jueces de Ejecución Penal de las ciudades de Cochabamba y Oruro no tienen conocimiento de dicho extremo.
Por otro lado, no cursa en el cuaderno procesal constancia alguna de haberse expedido mandamiento de condena en su contra, pese a que mediante la providencia de 6 de junio de 2007, se dispuso que por secretaría se libre el correspondiente mandamiento de condena. Ante a todas las irregularidades señaladas, la Resolución fue apelada, radicando la causa ante la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que luego de observar el cuaderno procesal en piezas originales, declaró inadmisible el recurso presentado contra el Auto de 3 de agosto de 2007, bajo el criterio que dicha Resolución no está prevista por el art. 403 del CPP para ser objeto de apelación.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- Fragmento 5
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- Fragmento 19
- III.2. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2º