SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0720/2011-R
Fecha: 20-May-2011
a)
David Egüez Algarañaz mediante memorial que cursa de fs. 40 a 41, manifestó lo siguiente: a) En aplicación de la justicia comunitaria y porque se trataba de terrenos que no cumplían función económica social como exige el Instituto Nacional de Reforme Agraria (INRA), ocuparon pacíficamente y sin violencia los terrenos baldíos reclamados por los accionantes, quienes aparecen como propietarios luego que por mucho tiempo, buscó a los legítimos propietarios sin encontrarlos, motivo por el que sus dirigidos se asentaron en los terrenos de la urbanización Palos Verdes, donde construyeron pequeñas chozas para cobijarse con sus familias; b) Que su persona no fue el único que dirigió la distribución y asentamiento en la indicada urbanización, sino también otros dirigentes como Dardo Pérez Morat, Hernán Franco, Carmen de Cortez, Tomasa, Adela, Alfredo y Pocho Yabeta, Felicia y Ana entre otros, quienes siguen entregando lotes a personas que necesitan; c) En señal de buena fe plantearon comprar los lotes a precio módico, con financiamiento y a plazos, a condición de que no les desalojen; d) No es cierto que se haya maltratado a los accionantes, quienes al escuchar la detonación de matasuegras y gritos de sus dirigidos huyeron de sus casas, desocupando los terrenos y desapareciendo del lugar sin que se los haya vuelto a ver; e) Los propietarios en el saldo del terreno no ocupado pueden desarrollar sin problema su actividad de producción de leche. En audiencia, su apoderada y abogada manifestó que: f) Respecto a los propietarios al ser informado que vivían en el exterior y finalmente que no existían, llevó a cuarenta personas para repoblar el lugar, cuyo asentamiento fue pacífico; y, g) Los actos violentos fueron efectuados por otra gente que sigue a otros dirigentes.
- I.1.1
- 1)
- a)
- concedió”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad del amparo constitucional y el principio de inmediatez
- se mantienen los principios que configuran el amparo constitucional: la subsidiariedad y la inmediatez
- En virtud al principio de inmediatez, se pueden establecer excepciones al principio de subsidiariedad cuando la remisión a los procedimientos ordinarios significaría un perjuicio irremediable o irreparable en los derechos o garantías de quien activa la tutela; entendimiento que ha sido asumido por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, cuando, por ejemplo, ha otorgado la tutela provisional del amparo por perjuicio o daño irreparable.
- el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. Excepción a la subsidiariedad por medidas de hecho y sub reglas de aplicación
- debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor,
- 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales
- II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal;
- III.4. Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional
- los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita
- el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.
- es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía
- Se hace constar que el derecho de acceso a la justicia (art. 115.I de la CPE) y específicamente a un recurso expedito y efectivo, debe ser garantizado y procurado por el juez constitucional en virtud a los principios pro hómine, favorabilidad, prevalencia de la norma sustantiva y pro actione
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR