SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0720/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0720/2011-R

Fecha: 20-May-2011

III.5. Análisis del caso concreto

Según fue admitido en el informe escrito y argumentación formulada en audiencia por el demandado, éste encabezando un numeroso grupo de aproximadamente cincuenta personas, los días 4 y 5 de julio de 2009, ingresó a ocupar los terrenos de propiedad de los accionantes, ubicados en la urbanización Palos Verdes, camino a Claracuta entre el octavo y noveno anillo, sin contar para ello con título idóneo o autorización de los propietarios, con el único justificativo de que estos se encontraban “baldíos”, admitiendo haber lanzado cohetes y petardos en señal de algarabía por la toma de los terrenos, lo que constituye una evidente medida de hecho.

De acuerdo al Informe de 15 de julio de 2009, emitido dentro del proceso investigativo seguido a denuncia de Miguel Aguilera Arancibia contra David Egüez Algarañaz y otros no identificados, los terrenos antes indicados se encuentran ocupados aproximadamente por cien familias; y de acuerdo a la información recabada en el lugar de los mismos ocupantes indicaron que fue el demandado quien les instó a ocupar los terrenos ofreciéndoles la venta de lotes a cambio de diferentes montos de dinero; además que la ocupación se realizó con el empleo de la fuerza para despojar los terrenos a sus propietarios que juntamente sus hijos se encontraban habitando los predios. En el indicado informe también se refiere que el demandado conjuntamente otros dirigentes-identificados en parte- continuaron asentando a más personas a cambio del pago de $us300.- por cada lote adjudicado. El informe también advierte la destrucción de la vivienda de los accionantes, a quienes se perjudicó en la producción de leche y queso. Asimismo, según se tiene de las muestras fotográficas adjuntas al referido informe, los ocupantes de los terrenos procedieron a levantar chozas de hule, cartón y madera, cortando árboles y destruyendo la alambrada.

Los hechos expuestos acreditan la ocupación de hecho de la propiedad de los accionantes, siendo responsable de los mismos el demandado David Egüez Algarañaz, quien admitió haber dirigido a más de cincuenta personas en la ocupación de los predios; aceptando asimismo, que la ocupación de los terrenos fue con detonación de petardos que llevaron a los propietarios a desalojar el lugar; lo que además demuestra que éstos se encontraban en posesión de los terrenos y fueron desalojados con violencia, en desventaja ante las amenazas, beligerancia y número de los avasalladores, quienes procedieron a instalarse en el lugar destruyendo cercas, parte de la vivienda de los propietarios y talando árboles para levantar sus chozas; situaciones que evidencian un inminente daño al impedir el pleno ejercicio del derecho propietario de los accionantes,  amparado por el art. 105 del CC y art. 56 de la CPE. Medidas de hecho que al cumplir las condiciones previstas en la SC 0148/2010-R antes citada, amerita la otorgación inmediata de la tutela invocada, a efectos de que cesen las acciones de ocupación ilegal, en aplicación del principio de inmediatez, como excepción a la regla de la subsidiariedad, en caso de medidas o vías de hecho.

En cuanto a la ampliación de la acción formulada en la audiencia de amparo, respecto a otras personas no mencionadas en el memorial de demanda y subsanación, tal situación es inadmisible por cuanto supondría la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso consagrados en los arts. 115.I: y 117.I de la CPE, al pretender procesamiento de personas no citadas en el proceso. Por lo señalado, el Tribunal de garantías al otorgar la tutela inmediata ante las medidas de hecho sufridas por el accionante, únicamente respecto a David Egüez Algarañaz, quien fue el único identificado en la demanda deducida por los accionantes, ha efectuado una correcta aplicación del art. 128 de la CPE.