SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0720/2011-R
Fecha: 20-May-2011
III.5. Análisis del caso concreto
Según fue admitido en el informe escrito y argumentación formulada en audiencia por el demandado, éste encabezando un numeroso grupo de aproximadamente cincuenta personas, los días 4 y 5 de julio de 2009, ingresó a ocupar los terrenos de propiedad de los accionantes, ubicados en la urbanización Palos Verdes, camino a Claracuta entre el octavo y noveno anillo, sin contar para ello con título idóneo o autorización de los propietarios, con el único justificativo de que estos se encontraban “baldíos”, admitiendo haber lanzado cohetes y petardos en señal de algarabía por la toma de los terrenos, lo que constituye una evidente medida de hecho.
De acuerdo al Informe de 15 de julio de 2009, emitido dentro del proceso investigativo seguido a denuncia de Miguel Aguilera Arancibia contra David Egüez Algarañaz y otros no identificados, los terrenos antes indicados se encuentran ocupados aproximadamente por cien familias; y de acuerdo a la información recabada en el lugar de los mismos ocupantes indicaron que fue el demandado quien les instó a ocupar los terrenos ofreciéndoles la venta de lotes a cambio de diferentes montos de dinero; además que la ocupación se realizó con el empleo de la fuerza para despojar los terrenos a sus propietarios que juntamente sus hijos se encontraban habitando los predios. En el indicado informe también se refiere que el demandado conjuntamente otros dirigentes-identificados en parte- continuaron asentando a más personas a cambio del pago de $us300.- por cada lote adjudicado. El informe también advierte la destrucción de la vivienda de los accionantes, a quienes se perjudicó en la producción de leche y queso. Asimismo, según se tiene de las muestras fotográficas adjuntas al referido informe, los ocupantes de los terrenos procedieron a levantar chozas de hule, cartón y madera, cortando árboles y destruyendo la alambrada.
Los hechos expuestos acreditan la ocupación de hecho de la propiedad de los accionantes, siendo responsable de los mismos el demandado David Egüez Algarañaz, quien admitió haber dirigido a más de cincuenta personas en la ocupación de los predios; aceptando asimismo, que la ocupación de los terrenos fue con detonación de petardos que llevaron a los propietarios a desalojar el lugar; lo que además demuestra que éstos se encontraban en posesión de los terrenos y fueron desalojados con violencia, en desventaja ante las amenazas, beligerancia y número de los avasalladores, quienes procedieron a instalarse en el lugar destruyendo cercas, parte de la vivienda de los propietarios y talando árboles para levantar sus chozas; situaciones que evidencian un inminente daño al impedir el pleno ejercicio del derecho propietario de los accionantes, amparado por el art. 105 del CC y art. 56 de la CPE. Medidas de hecho que al cumplir las condiciones previstas en la SC 0148/2010-R antes citada, amerita la otorgación inmediata de la tutela invocada, a efectos de que cesen las acciones de ocupación ilegal, en aplicación del principio de inmediatez, como excepción a la regla de la subsidiariedad, en caso de medidas o vías de hecho.
En cuanto a la ampliación de la acción formulada en la audiencia de amparo, respecto a otras personas no mencionadas en el memorial de demanda y subsanación, tal situación es inadmisible por cuanto supondría la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso consagrados en los arts. 115.I: y 117.I de la CPE, al pretender procesamiento de personas no citadas en el proceso. Por lo señalado, el Tribunal de garantías al otorgar la tutela inmediata ante las medidas de hecho sufridas por el accionante, únicamente respecto a David Egüez Algarañaz, quien fue el único identificado en la demanda deducida por los accionantes, ha efectuado una correcta aplicación del art. 128 de la CPE.
- I.1.1
- 1)
- a)
- concedió”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad del amparo constitucional y el principio de inmediatez
- se mantienen los principios que configuran el amparo constitucional: la subsidiariedad y la inmediatez
- En virtud al principio de inmediatez, se pueden establecer excepciones al principio de subsidiariedad cuando la remisión a los procedimientos ordinarios significaría un perjuicio irremediable o irreparable en los derechos o garantías de quien activa la tutela; entendimiento que ha sido asumido por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, cuando, por ejemplo, ha otorgado la tutela provisional del amparo por perjuicio o daño irreparable.
- el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. Excepción a la subsidiariedad por medidas de hecho y sub reglas de aplicación
- debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor,
- 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales
- II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal;
- III.4. Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional
- los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita
- el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.
- es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía
- Se hace constar que el derecho de acceso a la justicia (art. 115.I de la CPE) y específicamente a un recurso expedito y efectivo, debe ser garantizado y procurado por el juez constitucional en virtud a los principios pro hómine, favorabilidad, prevalencia de la norma sustantiva y pro actione
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR