SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0720/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0720/2011-R

Fecha: 20-May-2011

es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía

Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.

Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción” (las negrillas son nuestras).

Conforme fue establecido en la SC 0365/2005-R, precedentemente glosada, los requisitos antes señalados tienen el propósito de evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica expuesta; empero, si bien el cumplimiento de tales requisitos debe estar claramente expresado en el contenido de la demanda, sin embargo, también se debe tener presente que el art. 115 de la CPE establece que la protección de los jueces y tribunales respecto a los derechos e intereses legítimos, de toda persona debe ser oportuna y efectiva; de ahí, precisamente, la necesidad de orientar la labor del juzgador mediante principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva. En este sentido, exceso ritualismo en la exigencia de los requisitos de contenido de la demanda, puede dar lugar a menguar el objetivo esencial de la acción de amparo constitucional, cual es buscar la justicia material y la prevalencia de esta respecto al formalismo procesal, sin que esto signifique el desconocimiento de los requisitos procesales establecidos en la normativa adjetiva, que en aras del fin supremo de justicia a veces exige su flexibilización.

De acuerdo a ese entendimiento, tratándose de los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, particularmente cuando en la acción de amparo se haya omitido precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados; empero si de la descripción del elemento fáctico y la relación de éste con la tutela solicitada, es posible extraer inequívocamente el derecho o garantía constitucional vulnerados, tal omisión no debe dar lugar al rechazo de la acción, pudiendo el juez o tribunal de garantías inferir la relación de causalidad de los hechos y el derecho o garantía lesionados.