SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0720/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0720/2011-R

Fecha: 20-May-2011

II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal;

El art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), expresamente determina los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación del recurso de amparo constitucional, los cuales son: “I.- Acreditar la personería del recurrente; II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o    la garantía vulnerados o amenazados”. Respecto a qué requisitos son subsanables y cuáles no, el art. 98 de la LTC, dispone que únicamente los defectos formales -que son los previstos en los parágrafos I, II y V- podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso, lo que supone que la falta de requisitos de contenido, da lugar al rechazo in límine de la acción.

Por su parte, el art. 101 de la LTC, prevé la facultad del accionante para ratificar, modificar o ampliar los términos de su demanda, durante la exposición de los hechos que motivan la interposición de la acción, en la audiencia pública de consideración y resolución de la problemática formulada; empero, la facultad de ampliación, no supone una reformulación del contenido de fondo de la acción (hechos, derecho, su nexo de causalidad y el petitorio), que constituyen requisitos de contenido propios del momento de su presentación y por tanto inmodificables, más aun, considerando que es sobre ellos que el Tribunal de garantías admite y dispone la citación del demandado; actuar en contrario, implicaría la vulneración del derecho a la defensa de la autoridad o persona demandada.

En virtud de ello, la posibilidad de que en la audiencia de amparo se amplié la acción contra personas no señaladas en la demanda, es absolutamente inadmisible, por cuanto éstas deben estar plenamente identificadas antes de la admisión de la acción a efectos de su citación y comparecencia en audiencia, lo contrario supondría la privación del ejercicio del derecho a la defensa, consagrado como derecho y garantía constitucional independiente y a la vez componente del debido proceso en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, disposiciones fundamentales en el sistema de garantías constitucionales de carácter jurisdiccional reconocidas en la Constitución Política del Estado.