SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0750/2011-R
Fecha: 20-May-2011
a)
La Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba demandada, Sonia Coca Vargas, presentó informe escrito cursante de fs. 36 a 38 vta. -reiterado en audiencia-, realizando un resumen de los fundamentos que motivaron la detención preventiva del representado de los accionantes, puntualizando en cuanto a la acción presentada en su contra, que: a) El imputado no se halla en estado de indefensión, al advertirse que no sólo contó con la defensa técnica que prevé la ley, sino también aquella proporcionada de modo directo por sus progenitores, quienes son sus representantes legales y naturales y asistieron a todos los actos celebrados, al margen de la participación de personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, institución que denunció el hecho y de modo expreso asumió representación de la víctima, no así del procesado; b) Por lo referido, no se vulneró el art. 85 del CPP, al resultar evidente que la participación de un representante estatal de protección al menor, es obligatoria únicamente cuando el imputado menor de edad no cuente con representación legal, que en este caso la ejercieron sus padres; c) La Resolución que rechazó la cesación de la detención preventiva impetrada, fue apelada, encontrándose aún pendiente de resolución; por lo que, en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, resulta evidente su “improcedencia”, no siendo posible acudir a la tutela que brinda esta garantía jurisdiccional, de modo paralelo al recurso utilizado con el mismo fin; d) Si bien es indudable que la libertad física es un derecho que asiste a toda persona, más aún si no alcanzó la mayoría de edad; no es menos cierto que, al igual que otros derechos, no es absoluto, encontrándose limitado por las leyes que regulan su ejercicio; precisamente en virtud a ello, se ordenó la detención preventiva del imputado, de conformidad con la exigencia de los arts. 233, 234 y 235 del CPP, sin que ello constituya lesión de derechos fundamentales; y, e) Por lo expresado, no existe en el caso, persecución o procesamiento indebidos, dado que el imputado guarda detención preventiva como emergencia de una orden librada por autoridad competente el 14 de noviembre de 2008; estando restringido el derecho a la libertad según las formas establecidas en el art. 23.III de la Ley Fundamental.
En uso de su derecho a la dúplica, hizo hincapié en que los accionantes realizan un análisis parcializado del art. 85 del CPP, al sostener que es imprescindible la presencia de un representante tutelar del menor para que asuma su representación; por cuanto la parte in fine de dicha norma, establece que dicha participación será obligatoria únicamente cuando el menor no tenga representación legal, lo que no aconteció en el presente caso, en el que el imputado estuvo asistido de sus progenitores en su calidad de representantes legales y naturales.
Al respecto, este Tribunal puntualizó que el procesamiento indebido encuentra protección mediante esta acción de defensa, siempre y cuando se presenten en forma concurrente los dos presupuestos establecidos al efecto; concernientes a que: a) El acto lesivo, esté íntimamente vinculado al derecho a la libertad física por operar como causa para su restricción o supresión; y, b) El accionante se halle en absoluto estado de indefensión; es decir, que no tuvo oportunidad de impugnar los supuestos actos ilegales dentro del proceso o que recién asumió conocimiento del mismo en circunstancias de ser perseguido o privado de su libertad.
Dentro de esa lógica jurídica, en lo concerniente al tema analizado, el Tribunal Constitucional puntualizó: “…se debe tener en cuenta que si bien el debido proceso es una garantía jurisdiccional tal cual lo establece el art. 115.II concordante con el art. 117.I de la CPE, es exigible su tutela a través de esta acción de defensa en los casos en que el procesamiento indebido es la causa directa de la supresión o restricción al derecho a la libertad física y que inclusive podría hacer peligrar la vida del agraviado, de tal manera que en los demás casos, la persona puede acudir a otro medio de defensa idóneo que el orden constitucional pone a disposición de los ciudadanos como ser la acción de amparo constitucional siempre y cuando previamente haya agotado los medios o recursos que el orden legal prevé” (SC 0030/2010-R de 13 de abril).
Reforzando dicho razonamiento, las SSCC 0102/2010-R y 0191/2010-R, entre otras, indican: “…la protección que brinda la acción de libertad (…) en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción; en los demás casos, las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad…”.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- indebidamente procesada
- III.2. Análisis del caso concreto
- ordenar la tutela
- APROBAR